Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de resolución107
Fecha22 Octubre 2012
Número de sentencia107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Clara de la Cruz, Inversiones Videca, S. A.

Abogado(s): D.. C.C.C., C.S., L.. L.A.A., S.T.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por Clara de la Cruz, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electora núm. 001-0912004-8, domiciliada y residente en Santo Domingo, imputada e Inversiones Videca, S.A., representada por su vicepresidente administrativo L.. R.V.D., contra la sentencia núm. 058-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.S., actuando a nombre y representación de la recurrente Clara de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 01 de junio de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. C.C.C., y las Licdas. L.A.A. y S.M.T.D., actuando a nombre y representación de la recurrente Clara de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 01 de junio de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 11 de febrero de 2011, la Cia. Inversiones Videca, S.A., repreresentada por su presidente Dr. C.R.C.C. y su vicepresidente L.. R.V.D., presento acusación y constitución en actor civil en contra de C.R. de la Cruz, por violación a la Ley 2859, sobre Emisión de Cheques Sin la Debida Provisión de Fondos; b) que regularmente apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para el conocimiento del fondo, dicto la sentencia núm. 199-2011, en fecha 8 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a la imputada C.R. de la Cruz Veras, culpable de infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones, y 405 del Código Penal, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, y ordena la suspensión condicional de la pena por tres (3) meses, acogiendo en su favor la suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes modalidades: a) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) residir en un domicilio determinado debiendo comunicarlo al Juez de la Ejecución de la Pena, y c) asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena, del Distrito Nacional, según lo dispuesto por los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, y las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Condena a la imputada C.R. de la Cruz Veras, al pago de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00), a favor del actor civil y querellante Inversiones Videca, S.A., representada por el señor R.V.D., monto igual al valor del cheque núm. 175 de la fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por valor de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00), del Banco Popular, emitido por la imputada C.R. de la Cruz Veras, sin la debida provisión de fondos; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil del actor civil y querellante Inversiones Videca, S.A., representada por el señor R.V.D., en contra de la señora C.R. de la Cruz Veras, por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena a la imputada C.R. de la Cruz Veras, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del actor civil y querellante Inversiones Videca, S.A., representada por el señor R.V.D., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta de la imputada C.R. de la Cruz Veras, le ha causado al actor civil y querellante Inversiones Videca, S.A., representada por el señor R.V.D.; QUINTO: Condena a la imputada C.R. de la Cruz Veras, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados del actor civil y querellante, D.C.C.C., y las Licdas. L.A.A. y D.G.M.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SÉTIMO: Rechaza pedimento del representante del actor civil y querellante, en cuanto a que se condene a la imputada C.R. de la Cruz Veras, al pago del dos punto cinco (2.5)% interés legal mensual, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; OCTAVO: Rechaza los del abogado de la defensa de la imputada C.R. de la Cruz Veras, de que se declare la inadmisibilidad de la acusación y la incompetencia del tribunal, por improcedente, y mal fundados; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día quince (15) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a las doce horas de la mañana (12:00 A.M.); DÉCIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. L.F.C., actuando a nombre y en representación de Clara de la Cruz, en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil once (2011); y b) El Dr. César Concepción Cohen y el Lic. R.V.D., así como a las Licdas. L.A.A. y S.T.D., actuando a nombre y en representación de Inversiones Videcasa, S.A., debidamente representada por el Dr. César Concepción Cohen y el Lic. R.V.D., en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), ambos en contra la sentencia núm. 199-11, de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber sido detectados los vicios enunciados por las partes recurrentes; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por ser la misma ajustada en cuanto a hechos y derecho; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento por no haber prosperado en sus objetivos por ante este tribunal de alzada; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente";

En cuanto al recurso Clara Rosemay de la Cruz Veras:

Considerando, que la recurrente Clara Rosemay de la Cruz Veras, invoca en su recurso de casación, lo siguiente: "Primer Motivo: Violación del estado de inocencia, establecido en la Constitución. Que al fallar como lo hizo la Corte a-qua, subsumió el criterio del tribunal de primer grado al interpretar que la simple presentación de un protesto y denuncia de la emisión de cheque sin provisión de fondos se bastan así mismo como medio de prueba para interpretar que el cheque fue emitido de mala fe, rompiendo con ello el estatuto constitucional de la presunción de inocencia sin considerar que en la especie no hubo tal mala fe, pues quedo establecido mas allá de toda duda razonable que el librado tenia conocimiento pleno y así convino con el librador que el cheque fuese emitido bajo esa condición. La pena es desproporcionada y no tomo en cuenta la Corte de Apelación las motivaciones que originaron la expedición del cheque, que fue garantizar una deuda, con el conocimiento de la parte acusadora de la no provisión de fondos";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que la Corte es de criterio que el monto impuesto es adecuado, justo y proporcional en el presente caso; 2) Que en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa de la imputada C.R. de la Cruz Veras, consistente en: a) Original del recibo, deposito cuenta corriente, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), del Banco BHD, por valor de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$52,500.00); b) Original del recibo, depositado cuenta corriente, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil ocho (2008), del Banco BHD, por valor de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), este tribunal, no las valoró positivamente, por no demostrar la relación directa o indirecta con los cheques envueltos en la acusación del presente proceso." Razones esta que resultan bastas para esta Sala de la Corte toda vez no se dieron los lazos existentes entre las pruebas depositadas y los hechos juzgados; 3) Que en cuanto al tercer medio planteado sobre la pena impuesta, el a-quo dejo establecido que los elementos constitutivos de la estafa se encontraban conjugados, que la estafa se sanciona conforme lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de Veinte a Doscientos Pesos; por lo que la pena impuesta se encuentra dentro de lo establecido por la ley; 4) Que en tal sentido, tal y como se ha dicho precedentemente, el Tribunal a-quo siguió todas las normas establecidas por la ley al momento de producción y discusión de las pruebas y valoró las mismas conforme se lo impera la ley;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, del examen a la sentencia recurrida, se advierte que el Juzgado a-quo, omitió estatuir sobre lo planteado por la recurrente C.R. de la Cruz en sus conclusiones formales, en las cuales alega que la parte querellante Inversiones Videca, tenia conocimiento de la no provisión de fondos del cheque emitido, incumpliendo así con el deber de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examinado;

Considerando, que la recurrente Inversiones Videca, S.A., invoca en su recurso de casación lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haber incurrido en el vicio de falta legal por la falta de estatuir del medio presentado en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Presentamos a la Corte un único y sencillo medio que trataba sobre ilogicidad en la aplicación de la pena, pues la pena impuesta por el tribunal de primer grado no es justa en relación al hecho punible cometido por la imputada, ya que la misma es muy benigna contra alguien que no tiene el mas mínimo respeto al ordenamiento dominicano. Que los jueces de la Corte a-qua ignoraron los medios que le planteamos en nuestro recurso de apelación desnaturalizando los hechos denunciados en el recurso que le presentáramos";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión estableció que: "pruebas que fueron debidamente aportadas e incorporadas al debate oral, público y contradictorio por la querellante y actora civil, y estipulada por la defensa técnica de la imputada Clara Rasemary de la Cruz Veras, que el presente proceso, se contrae a la acusación presentada en contra de la señora Clara Rosemery de la Cruz Veras, por haber emitido el cheque objeto de la acusación, sin la debida provisión de fondos, y de la presentación del referido cheque, se verifica que el nombre de la señora C.R. de la Cruz Vera, figura en el encabezado de dicho cheque, el cual no tenia fondos, y por acto 1273/2012, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil diez (2012) instrumentado por el ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de acto de protesto de cheque, el mismo se trasladó al edificio Torre Popular, arcado con el núm. 20 de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G., Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio social, y asiento principal, el Banco Popular, y la empleada de la referida entidad bancaria, señora Y.M.R., le manifestó que la cuenta no tenia fondos, e igual situación ocurrió con el acto de confirmación de protesto de cheque, independientemente de que la imputada C.R. de la Cruz Veras, manifestó, que era una relación comercial de préstamo, que el cheque se emitió bajo una presión, y no se le dio una relación de los montos de capital e intereses, que el señor D. le dijo que emitiera el cheque por ese monto, que por eso lo firmó; en consecuencia, el tribunal al valorar dichas pruebas entiende que la acusación ha sido probada por encontrarse que están reunidos los elementos constitutivos de la infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, a saber: 1) El elemento material: el cheque núm. 175, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), del Banco Popular, objeto de la presente acusación, emitida provisión de fondos, lo cual se comprobó, con los actos de alguacil núm. 1273/2010, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil diez (2012), contentivo de protesto de cheque núm. 22/2010, de fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil once (2011), contentivo de confirmación de protesto de cheque, instrumentado por el ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron depositados por la querellante y actora civil, la razón social Inversiones Videca, S.A. representada por los señores C.R.C.C. y R.V.D.; 2) El elemento moral, configurado en la renuncia del girador del cheque, de proveer de fondos el mismo, en el plazo legal para la provisión correspondiente, conforme se desprende de los actos de alguacil más arriba citados, y del solo hecho de emitir el citado cheque sin la debida provisión de fondos, lo cual basta para que se entienda que la imputada C.R. de la Cruz Veras, emitió el referido cheque de mala fe, a sabiendas de que no tenia fondos para cubrirlos; y es criterio jurisprudencial, que la mala fe en la misión del cheque desprovisto de fondos, se determina desde el momento en que se notificó el proceso verbal para la reposición de los fondos correspondientes y no cubrirlo transcurrido el plazo para el cumplimiento de dicha obligación con lo cual se comprueba que dicho instrumento de comercio y de pago no ha sido efectivo, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que resulta un hecho probado, la ausencia de fondos en el pago del cheque, cuya falta de provisión de fondo alega la querellante y actora civil, la razón social Inversiones Videca, S.A., representada por los señores C.R.C.C. y R.V.D., y probado por los referidos actos de alguacil; 3) El elemento legal establecido por la tipificación de la conducta de la imputada C.R. de la Cruz Veras, como un hecho punible establecido en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., y sus modificaciones, infracción sancionada por el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa, por lo que, al configurare el delito de emisión de cheques sin fondos, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable, que la imputada C.R. de la Cruz Veras, cometió el hecho que se le imputa, en infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones, por estar comprometida su responsabilidad penal; así como los elementos constitutivos de la estafa, al utilizar manejos fraudulentos en perjuicio de la hoy querellante, la razón social Inversiones Videca, S.A., representada por los señores C.R.C.C. Y R.V.D., dando por cierta la existencia de un crédito imaginario, haciéndole creer que los cheques tenían fondo suficientes para cambiarlos, lo que no se corresponde con la realidad, según los actos de protesto y de comprobación de fondos antes mencionados"; 2) Al ponderar cada uno de estos aspectos como lo hizo el Tribunal a-quo realizó una valoración adecuada de la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia características de la sana crítica racional, cumpliendo, a la vez con su deber de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica a las pruebas presentadas;

Considerando, que tal como alega el recurrente así como de lo transcrito precedentemente, se advierte que la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, toda vez que se limito a transcribir las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, y no profundiza sobre lo planteado en el recurso de apelación incoado por la parte que recurre la compañía Inversiones Videca, S.A., respecto de la ilogicidad en la aplicación de la pena, lo que da lugar a que el presente proceso sea enviado por ante una nueva Corte a los fines de ponderar los méritos del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos Clara de la Cruz, y la Compañía Inversiones Videca, S.A., representada por su vicepresidente administrativo L.. R.V.D., contra la sentencia núm. 058-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que a través de un sorteo aleatorio apodere el correspondiente, excluyendo la Tercera Sala, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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