Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha22 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.M.G., compartes

Abogado(s): L.. C.G.P., S. de los Santos Rojas

Recurrido(s): R.A.S.B.

Abogado(s): L.. César Darío Nina Mateo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.M.G., B.C.F., N.M.C.B., M.Y.C.B., R.E.C.B. de Burgos, S.X.C.B., L.A.C.B., B.C.M. y S.C.M., todos de nacionalidad dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 140-0000514-1, 002-0041931-5, 002-0041929-9, 002-0041928-1, 093-0027133-6, 039-0001232-3, 140-0000929-1, 140-0002302-9 y 002-0140543-8, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de San Gregorio de Nigua, de la ciudad de San Cristóbal, en sus calidades de querellantes, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.G.P., por sí y por el Licdo. S. de los Santos Rojas, en representación de los querellantes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.D.N.M., quien actúa en representación del imputado y recurrido R.A.S.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S. de los Santo Rojas, en representación de los recurrentes, depositado el 8 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. C.D.N.M., a nombre de R.A.S.B., depositado el 14 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación de que se trata, y en la cual se fijó audiencia para su debate oral el día 17 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., dictó apertura a juicio contra R.A.S.B., al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, a la vez que admitió como querellantes y actores civiles a M.M.G., B.C.F., N.M.C.B., M.Y.C.B., R.E.C.B. de Burgos, S.X.C.B., L.A.C.B., B.C.M. y S.C.M., y a la compañía Seguros Pepín, S.A., como entidad aseguradora; b) que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz del municipio de Bajos de Haina, del Distrito Judicial de San Cristóbal, tribunal que dictó sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara culpable al justiciable R.A.S.B., culpable de violar los artículos 29 literal a, 49 numeral 1, 61, 65, 70 literal a y 135 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la 114-99 y 112 de la Ley 146-02 sobre Seguros y F. en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.P.; SEGUNDO: Se condena al justiciable R.A.S.B., al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del Estado Dominicano, y a tres (3) años de prisión correccional; TERCERO: Se condena la imputado R.A.S.B., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil, hecha por los señores M.M.G., B.C.F., N.M.C.B., M.Y.C.B., R.E.C.B. de Burgos, S.X.C.B., L.A.C.B., B.C.M. y S.C.M., en sus respectivas calidades, en contra del justiciable R.A.S.B., en calidad de persona penal y civilmente responsable, por su hecho personal, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil y se condena al justiciable R.A.S.B., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora M.M.G., en su calidad de esposa del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al señor B.C.F., en calidad de padre del occiso, J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora N.M.C.B., en su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora M.Y.C.B., en su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora R.E.C.B. de Burgos, en su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora S.X.C.B., su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al señor L.A.C.B., su calidad de hijo del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), B.C.M., en su calidad de hija del occiso J.C.P. y la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora S.C.M., en su calidad de hija del occiso J.C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y psicológicos ocasionados por el accidente en cuestión; SEXTO: Se condena al justiciable R.A.S.B., en doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S. de los S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Valiendo notificación para las partes envueltas en el presente proceso al momento de la entrega de la presente sentencia"; c) que el imputado recurrió en apelación la anterior decisión, interviniendo el fallo ahora atacado en casación, rendido el 24 de abril de 2012 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que establece en su parte dispositiva: "PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.D.N.M. y F.J.R.P., actuando a nombre y representación de R.A.S.B., de fecha 21 de octubre del año 2011, en contra de la sentencia núm. 0269-2011 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Bajos de Haina, del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribirá más adelante; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara culpable a R.A.S.B., de violar los artículos 29 literal a, 49 numeral 1, 61, 65, 70 literal a y 135 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la 114-99 y 112 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Finanzas en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.P.; TERCERO: Se condena al justiciable R.A.S.B., al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se condena al imputado R.A.S.B., al pago costas penales del proceso; QUINTO: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores M.M.G., B.C.F., N.M.C.B., M.Y.C.B., B.C.B., R.E.C.B. de Burgos, S.X.C.B., L.A.C.B., B.C.M. y S.C.M., en sus respectivas calidades, en contra del justiciable R.A.S.B., en calidad de persona penal y civilmente responsable, por su hecho personal, por haber sido hecha en tiempo hábil, y conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil y se condena al justiciable R.A.S.B., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora M.M.G., en su calidad e esposa del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al señor B.C.F., en calidad de padre del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora N.M.C.B., en su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora M.Y.C.B., en su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora R.E.C.B. de Burgos, en su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora S.X.C.B., su calidad de hija del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al señor L.A.C.B., su calidad de hijo del occiso J.C.P.; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), B.C.M., en su calidad de hija del occiso J.C.P. y la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora S.C.M., en su calidad de hija del occiso J.C.P., como justa reparación con los daños y perjuicios morales y psicológicos ocasionados por accidente en cuestión; SÉTIMO: Se condena al justiciable R.A.S.B., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de la costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S. de los Santo Rojas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 2 de abril del 2012, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas";

Considerando, que los recurrentes expresan en su escrito recursivo, que el recurso de casación por ellos incoado, se dirige específicamente contra el ordinal tercero de la sentencia recurrida, que condenó a R.A.S.B. al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del Estado Dominicano;

Considerando, que en síntesis, invocan contra el fallo atacado: "La falta de motivos y la contradicción de la sentencia antes citada, saltan a la vista, además de que la misma se contradice con lo establecido con innumerables sentencias dictadas por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, razón por la cual la misma deberá ser casada. A lo largo de toda la sentencia, la Corte a-qua, no hace otra cosa que elogiar y resaltar las motivaciones en hechos y derecho de la sentencia de primer grado, indicando que se cumplieron con todas las disposiciones legales, en especial la dispuesta en el artículo 24 de la Ley 76-02, o Código Procesal Penal, que quedó claramente establecida la responsabilidad del imputado, que el juez cumplió con analizar la conducta de la víctima, como bien puede leerse en las páginas 8 y 9 de dicha sentencia, y luego de enumerar tales bondades, dicta su propia sentencia y modifica la sentencia recurrida en un solo aspecto, en el numeral tercero de su sentencia la Corte a-qua elimina la prisión de tres años que se le impuso al imputado en el numeral segundo de la sentencia del primer grado";

Considerando, que además arguyen los recurrentes: "La contradicción se deja ver en el hecho de que si la sentencia de primer grado cumple con todas las disposiciones legales, si la honorable Corte no señala un solo defecto de la misma, entonces, por qué la modifica, eliminado el justo castigo previsto por la ley para el infractor. Lo antes dicho no solo deja ver la contradicción entre la motivación y el fallo, sino que evidencia la falta de motivos con que se instrumentó esa parte del fallo, en el sentido de que la Corte no alega ningún motivo, no da ninguna razón de porque en el numeral tercero de la sentencia recurrida falló en la forma en que lo hizo. Si bien los accidentes de tránsito son infracciones en las que, por su condición de accidentes, no existe el elemento intencional de cometer el hecho, no menos cierto es que existen conductas de ciertos conductores de las que es sabido ponen en peligro la paz, integridad física y la vida de las personas, como es el caso de un conductor que como el señor R.A.S.B., transita por la vía pública haciendo piruetas, calibrando y conduciendo en una sola goma una motocicleta, limitando intencionalmente el control que puede tener de esta. (…) Ha quedado evidenciado las contradicciones que dicha sentencia tiene con relación a fallos anteriores de este alto tribunal, la falta de motivos y las contradicciones de la sentencia recurrida, la mala aplicación del derecho por parte de la Corte a-qua, en lo relativo al numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida";

Considerando, que basados en los anteriores argumentos, solicitan la casación parcial de la sentencia recurrida y el envío del asunto ante un tribunal distinto para valorar los méritos por ellos expuestos;

Considerando, que del estudio de la sentencia objeto del presente recurso, se manifiesta que la Corte a-qua, para adoptar su decisión, determinó que el juez de primer grado realizó un correcto examen de las pruebas debatidas, estableciendo que la falta en que incurrió el imputado provocó la muerte de J.C.P., y que "conforme a las consideraciones y fundamentación contenidas en la sentencia recurrida, se infiere que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación y motivación, tanto en hecho como en derecho; en cumplimiento a la obligación fundamental de dar motivación a la sentencia prevista en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que la sentencia en cuestión ha sido dictada con apego a las exigencias y procedimentales, con un elevado sentido de la sana crítica, y en consecuencia al recurrente no se le ha violado ninguno de los derechos, puesto que la sentencia está justificada, tanto en hecho como en derecho por las razones y fundamentos expuestos en el fallo recurrido"; entre otras consideraciones contenidas en el fallo que se analiza;

Considerando, que evidentemente, tal y como sostienen los querellantes recurrentes, la Corte a-qua al analizar la sentencia condenatoria, rendida en primer grado, en contraposición con los argumentos invocados por el imputado apelante, concluyó en que el acto jurisdiccional no se encontraba afectado de vicio procesal alguno; sin embargo, en su dispositivo la Corte declara con lugar la apelación, pronuncia sentencia directamente y condena a R.A.S.B. al pago de una multa, como ya se ha referido previamente;

Considerando, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, se comprueba que la Corte a-qua para proceder como lo hizo, no expuso los motivos que a su entender sustentaban la reducción de la sanción penal impuesta a R.A.S.; pero además, tal como sostienen los recurrentes, la alzada incurre en una contradicción entre los fundamentos del fallo y su parte dispositiva, pues en ésta última acogió el recurso de apelación por el fondo, y a pesar de actuar conforme las facultades conferidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal, obvió exponer los motivos que le llevaron a dictar sentencia directamente, inobservando su deber de motivación, cuya ausencia constituye un acto arbitrario por parte de los juzgadores, ya que priva a las partes del conocimiento pleno de los motivos que justifican el fallo adoptado;

Considerando, que por todo cuanto antecede, es evidente que en la sentencia atacada es manifiestamente infundada por incurrir en inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional; por consiguiente, procede acoger el recurso de que se trata, y ordenar un nuevo examen del recurso de apelación del imputado R.A.S.B.;

Considerando, que el referido imputado depositó un escrito de defensa, en contestación del recurso de casación analizado, mismo que procede desestimar, en vista de que los medios invocados por los recurrentes contienen suficientes méritos para anular el fallo examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite, en la forma, y desestima en el fondo, la intervención depositada por R.A.S.B. en el recurso de casación interpuesto por M.M.G., J.C.P., B.C.F., N.M.C.B., M.Y.C.B., R.E.C.B. de Burgos, S.X.C.B., L.A.C.B., B.C.M. y S.C.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, ordena un nuevo examen del recurso de apelación de R.A.S.B. y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio proceda a asignar una de sus salas, a tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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