Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2012.

Fecha03 Diciembre 2012
Número de sentencia128
Número de resolución128
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.M.B.

Abogado(s): L.. P.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Dulce Dolores de Amparo, compartes

Abogado(s): D.. R.M.G., F.A.P.L., Jacinto Santana

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, seguridad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0129963-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 14 del sector Madre Vieja Norte de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2012-00252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.R.C., defensor público, en representación del recurrente M.M.B., depositado el 6 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. R.M.G., F.A.P.L. y J.S., en representación de los recurridos Dulce R. Dolores de Amparo, D.V.A.D., J.E.A.D. y C.A.A.D., depositado el 17 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de septiembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de enero de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. F.A.R.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra M.M.B. (a) Miquelón, por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de S.A. Prado; b) con relación a dicha solicitud, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió el 16 de febrero de 2011, auto de apertura a juicio núm. 055-2011, en contra del imputado M.M.B. (a) Miquelón, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 322-2011, el 5 de enero de 2012, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara a M.M.B., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario en perjuicio de Sención Amparo Prado, en violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 del Código Penal, así como culpable de porte ilegal del arma de fuego, en violación al artículo 39 párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo. Y se excluye de la calificación original el artículo 40 de la Ley 36, no haberse establecido las condiciones que en este artículo se plantea; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil de la señora D.R.D., en calidad de esposa de Sención Ampara Prado, y la realizada por Dulce Viannerys Amparo Dolores, J.E.A.D. y C.A.A.D., en sus calidades de hijas del occiso Sención Ampara Prado, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma. Y en cuanto al fondo, se condenan al imputado M.M.B. (a) Miguelón, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, todo por los daños morales recibidos a consecuencia del hecho doloso de que se trata; TERCERO: Condena al imputado M.M.B. (a) Miguelón, al pago de las costas penales y civiles del proceso, y se ordena la distracción de las últimas a favor y provecho de los Dres. R.M.G., F.A.P.L., J.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del defensor en cuanto a la responsabilidad penal de su patrocinado, pues esta ha sido establecida más allá de duda razonable"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.M.B., intervino la decisión núm. 294-2012-00252, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.C., a nombre y representación de M.M.B., de fecha 18 de enero de 2012, contra la sentencia núm. 322-2011 de fecha 5 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente, confirma en todas sus partes y consecuencias legales la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado recurrente M.M.B. al pago de las costas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente M.M.B., en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis lo siguiente: "Primer Medio: Sentencia sustentada sobre argumentos infundados. La corte incurre en desnaturalización de las argumentaciones del recurrente debido a que presenta como nuestros, argumentos que no lo son. Por ejemplo, al señalar que: "que con relación al primer alegato la contradicciones e ilogicidad a que alude el artículo 417.4 del Código Procesal Penal deben verificarse en las motivaciones o deducciones de los jueces, no en los testimonios de los testigos, los cuales pueden contradecir no afectan la validez de la sentencia. Que la contradicción en la motivación de una sentencia debe estar basada en las razones de hechos o de derecho expuestas por los jueces para justificar su decisión, y no en la contradicción que pudiera reflejar la declaración de un testigo o entre dos testigos…"; al leer este párrafo cualquiera que no haya leído nuestro recurso podría pensar que habíamos utilizado como medio el de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, pero no fue así; el principal medio planteado fue el de violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, y lo fundamentamos en los argumentos expuestos en líneas anteriores. Por lo tanto la motivación de la corte en este aspecto es infundada; otro punto en el cual la corte emite una argumentación infundada en cuanto en el primer considerando de la página nueve de su sentencia dice lo siguiente: "…en consecuencia, el hecho de que el tribunal haya creído las declaraciones de dos testigos que difieren en el color de la vestimenta de imputado no implica una contradicción en la motivación de la sentencia, razón por la cual procede el rechazo del recurso". En ninguna parte de nuestro recurso alegamos que los testigos difirieron del color de la vestimenta del imputado, ya que esta información nunca se debatió en la audiencia de fondo, no sabemos de donde la Corte de Apelación extrajo dicho planteamiento. De nuevo incurre la corte en la exposición de una argumentación infundada, debido a que en ninguna parte de nuestro recurso dijimos que el tribunal de fondo había incurrido en violación a las reglas de la sana crítica por diferir con las opiniones de la defensa, sino que lo había hecho por valorar de forma positiva elementos de prueba que era inconsistentes y discordantes entre sí, y por existir contradicción entre la acusación, los argumentos de los abogados de la parte querellante y la autopsia; Segundo Medio: Violación al principio de in dubio pro reo. Como ya hemos planteado en líneas precedentes en este recurso de casación, uno de los argumentos que expresamos en el recurso de apelación fue el relativo a que la acusación establece que el imputado disparó con un arma larga. Que tanto el ministerio público como los abogados de la parte querellante en sus discursos de clausura hicieron hincapié en que el imputado disparó con un arma larga, sin embargo, la autopsia establece que los tres disparos que tiene el cadáver fueron de arma corta. La corte al referirse a este punto dijo lo siguiente: "que en relación al hecho de que el imputado disparo con un arma larga y los disparos que presenta el cadáver corresponden a un arma cañón corto; al esta alzada analizar la sentencia y los documentos que en ella se hacen mención pudo establecer que: a) ninguno de los testigos oculares manifiesta que tipo de arma portaba el imputado; b) que solo el imputado manifiesta que disparó con un arma cañón largo, lo que no fue corroborado por ningún ele elemento de prueba; c) que el proyectil recuperado del cadáver no se le hizo ningún tipo de comparación con el arma disparada por el imputado, lo que imposibilita descartar que le mismo haya disparado con un arma cañón corto, estableciéndose que quién disparó fue él imputado y que el señor A. falleció a consecuencia de varios disparos con cañón corto". Este análisis de la corte rompe con el principio de in dubio pro reo, en razón de lo siguiente: en primer lugar, si la acusación establece lo que dijimos sobre el tipo de arma con la que el imputado disparó (arma larga), y la autopsia dice lo contrario y los testigos no establecieron con que tipo de arma se hizo el disparo, entonces el tribunal debe darle preeminencia a la duda razonable, ya que lo que es evidente es la contradicción entre la acusación, además de los discursos del fiscal y de los abogados de los querellantes y la autopsia. En segundo lugar, dice la corte que solo el imputado manifiesta que disparó con un arma larga y que no existe otro elemento de prueba que corroborara esta declaración, pero esto no es correcto en razón de que como ya lo hemos dicho en varias ocasiones, la acusación también establece este hecho, y además, en el lugar de los hechos fueron hallados 4 cartuchos de escopeta calibre 12, como se puede comprobar a través del acta de inspección del lugar valorada por el tribunal y a la que se hace referencia en el segundo párrafo de la página 13 de la sentencia de fondo. Por otro lado, la corte hace referencia a un objeto que no fue acreditado como elemento de prueba para el juicio de fondo que fue un proyectil extraído del cuerpo del occiso. Lo que se acreditó fue una certificación expedida por la policía científica donde se hace constar la existencia de dicho proyecto (no se especifica que tipo de arma), pero, resulta que dicha certificación no fue valorada por el tribunal de fondo porque no aportaba nada al proceso; la corte señala que como al proyectil comparado no se le hizo ningún tipo de comparación con el arma disparada por el imputado, imposibilita descarta que el recurrente haya disparado con un arma de cañón corto; con este razonamiento la corte no solo continúa inobservando el principio de in dubio pro reo, sino que toma como fundamento en un elemento de prueba no valorado por el tribunal de fondo y lo utiliza en contra del imputado emitiendo un razonamiento especulativo";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expreso lo siguiente: "a) que en relación al primer alegato, las contradicciones e ilogicidad a que alude el Art. 417.4 del Código Procesal Penal deben verificarse en las motivaciones o deducciones de los jueces, no en los testimonios de los testigos, los cuales pueden contradecirse y no afectan la valides de la sentencia. Que en lo relativo a la valoración de los testimonios de los señores V.J. y A.R. los jueces del tribunal a-quo apreciaron lo siguiente: "en cuanto a as pruebas testimoniales a cargo, las declaraciones de los señores V.J. y D.A.R., debidamente acreditados, quienes luego de prestar juramento de decir la verdad e informado de su obligación conforme lo establece el artículo 201 del Código Procesal Penal, siendo que sus declaraciones ante el plenario transcurrieron dándole respuesta a las preguntas formuladas por las partes y refieren todas las circunstancias que rodearon el hecho y posterior puesta a disposición de la justicia del imputado testigos idóneos y creíbles quienes presentan sus declaraciones sin ambigüedades ni contradicciones y que van a ser valoradas porque aportan elementos importantes en el cuadro infraccionario con un relato preciso a todo lo percibido por ellos durante el incidente donde resultó muerto el señor S.A.P., identificando uno de ellos claramente al imputado como la persona que le quito la vida, por lo que dichas declaraciones merecen ser acogidas para solución del presente caso por aportar elementos importantes para llegar a la verdad jurídica"; b) que la contradicción en la motivación de una sentencia debe estar basada en las razones de hechos o de derecho expuesta por los jueces para justificar su decisión, y no en la contradicción que pudiera reflejar la declaración de un testigo o entre dos testigos, pues es bien sabido que cuando varias personas presencian un acontecimiento determinado o ven algo, no necesariamente todas lo van a percibir de la misma manera, puesto que su percepción podría variar dependiendo de diferentes circunstancias, tales como posición donde se encontraba respecto al objeto, distancia, formación intelectual, familiar y religiosa, etc., por ende la narración posterior de cada uno podría diferir sin que necesariamente uno este mintiendo, sino simplemente que ha percibido la cosa de otra manera, aunque sea errada; en consecuencia el hecho de que el tribunal haya creído las declaraciones de dos testigos que difieren en el color de la vestimenta del imputado no implica una contradicción en la motivación de la sentencia, razón por la cual procede el rechazo de este punto; c) que el hecho de que la valoración que realizan los jueces de fondo, de los testimonios y demás elementos de pruebas, no coincida con la dada por el abogado de la defensa, no significa que los jueces hayan violado las reglas de la sana crítica, pues al cotejar las mismas obviamente que difieren ya que el abogado de la defensa técnica valora de manera interesada y los jueces de manera objetiva y conforme a los hechos expuestos; d) que en relación al hecho de que el imputado disparó con un arma de cañón largo y los disparos que presenta el cadáver corresponden a un arma cañón corto; al esta alzada analizar la sentencia y los documentos que en ella se hacen mención pudo establecer que: a- ninguno de los testigos oculares manifiesta que tipo de arma portaba el imputado; b- que solo el imputado manifiesta que disparó con un arma cañón largo lo que no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba; c- que el proyectil recuperado del cadáver no se le hizo ningún tipo de comparación con el arma disparada por el imputado, lo que imposibilita descartar que el mismo haya disparado con un arma cañón corto. Estableciéndose que quien disparó fue el imputado y que el señor A. falleció a consecuencia de varios disparos con arma cañón corto";

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como de una lectura del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, se evidencia que éste denunció a la corte a-qua, no sólo las contradicciones e ilogicidad incurridas por los testigos, sino que también le expreso a la corte que la sentencia emitida en primer grado contenía argumentaciones infundadas en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas, específicamente en lo relativo al tipo de arma disparada por el imputado y el informe de la autopsia practicada al hoy occiso; sin embargo, la corte a-qua se limita a realizar una breve apreciación respecto a las declaraciones aportadas por los testigos oculares y lo manifestado por el encartado, sin analizar los documentos aportados al proceso y ofrecer una motivación clara, precisa y concordante sobre la veracidad de los mismos, incurriendo así en una carencia de motivación que justifica la casación del presente recurso y enviarlo a otro tribunal de la misma categoría a los fines de que se examine nueva vez el recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.R.D. de Amparo, D.V.A.D., J.E.A.D. y C.A.A.D. en el recurso de casación incoado por M.M.B., contra la sentencia núm. 294-2012-00252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, a los fines de la realización de una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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