Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de sentencia135
Número de resolución135
Fecha01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.Á.C.G., J.C.M. "Arismendy"

Abogado(s): Dr. C.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de casación interpuesto por M.Á.C.G. y J.C.M. (a) A., contra la sentencia núm. 00116-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente M.Á.C.G. quien estuvo presente;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.C.M. (a) A. quien estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.M.C., actuando en nombre y representación de los imputados M.Á.C.G. y J.C.M. (a) A., depositado el 17 de abril de 2012 en la secretaría de la Sala del Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.Á.C.G. y J.C.M. (a) A., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de octubre del 2010, los señores J.C.G.M. y G.A.D.M., presentaron acusación contra J.C.M. (a) A. y M.Á.C.G., por el hecho de difamar e injuriar a los querellantes y actores civiles, tratando de dañar su imagen y el buen nombre, verbalmente y por escrito colocándolos de estos ser mediocres pandilleros, faltándole e irrespetándolos como miembros del Ministerio Público, mediante frases peyorativas o inventivas menoscabando el crédito público que no corresponden a la verdad, dañando su buena fama de manera intencional, hecho previsto y sancionado por los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano; resultando apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) que apoderada para la celebración del juicio la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia condenatoria el 12 de enero de 2012, cuyo dispositivo transcrito dispone: "PRIMERO: Declara a los imputados M.Á.C.G. y J.C.M., culpables del ilícito penal de difamación, conforme lo prevé y describe el artículo 367 y 369 del Código Penal, en perjuicio del señor J.C.G.M.; declarada la culpabilidad de los imputados M.Á.C.G. y J.C.M., procede condenarle únicamente a cada uno de los imputados al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por J.C.G.M., por intermedio de sus abogados constituidos Dr. C.M.C. y Licdo. F.P., por haber sido hecha de conforme a la ley, y en cuanto al fondo condena a los imputados M.Á.C.G. y J.C.M., al pago conjunto de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por J.C.G.M., fruto de la aseveración difamatoria que sobre su persona ejecutaron los imputados M.Á.C.G. y J.C.M.; TERCERO: Condena a los imputados M.Á.C.G. y J.C.M., al pago del 50% las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.C. y Licdo. F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por los imputados recurrentes, intervino la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de marzo de 2012, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos a las cuatro y quince (4:15) minutos horas de la tarde, del día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil doce (12), por el Dr. C.M.C., en representación de los ciudadanos M.Á.C.G. y J.C.M. (a) A.; y el interpuesto a las tres y cuarenta y cinco (3:45) minutos horas de la tarde, del día dos (2) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Licdo. F.P. y Dr. C.M.C.G., quienes actúan en nombre y representación de la señora G.A.D.M., en contra de la sentencia núm. 00006-2012, dictada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, los rechaza, por los motivos precedentemente expuestos en esta sentencia; TERCERO: Compensa las costas del proceso";

Considerando, que los recurrentes M.Á.C.G. y J.C.M. (a) A., por intermedio de su defensor, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Motivo: Contradictoriedad de motivos con motivos de la Suprema Corte de Justicia. Que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte de Apelación, cuando rechazó nuestro recurso, incurren en el error de desnaturalizar la calificación jurídica de la acusación, ya que existe una falta de correlación entre la acusación y la calidad que ostentan, los acusadores. Que si el tribunal del primer grado excluyó todas las pruebas del proceso excepto el testimonio del acusador, constituido en actor civil y testigo, el Licdo. Julio C.G.M., incurrieron tanto ese tribunal del primer grado, como la Corte de Apelación en una manifiesta contradicción con decisiones de esa Suprema Corte de Justicia, en cuya jurisprudencia todos observamos, ha sido criterio constante establecido por esa Suprema Corte de Justicia; pues, si se excluyeron todas las pruebas, ¿con cuál otra prueba se corroboró, se justipreció ese interesado testimonió? Que creemos que con esos dos motivos era suficiente por ser contradictorio con sentencias de esa Corte, para que la Corte de Apelación a nuestra petición de que pronunciara per se, en virtud de lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, la absolución de los imputados por insuficiencia de pruebas. Que violación a la constitución y a tratados internacionales, y a la violación de la Ley por inobservancia, ya que la acusación conocida en el tribunal unipersonal, con el procedimiento de la acción privada, también fue conocida en el Tribunal Colegiado, bajo la acusación tentativa de homicidio, concurso de delito y crimen, violación a la Ley núm. 36 y ultraje a la autoridad el artículo 223 del Código Penal, por el cual los recurrentes fueron condenados; Segundo Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Que el tribunal de primer grado excluye del proceso la querella que sustenta la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 374 del Código Penal, así como todos los testimonios excepto el del fiscalizador, acusador, actor civil y testigo J.C.G.M., para sustentarlo la Corte de Apelación motivó de la siguiente manera: "Contrario a lo alegado por los recurrentes, si bien el artículo 26 del Código Procesal Penal., (nosotros les argumentábamos a la Corte que en virtud a que se habían excluido las pruebas y los testimonios, si ese árbol estaba envenenado, tiene su fuente legal en el artículo 167 del Código Procesal Penal. Observamos, la Corte nos rechaza el motivo porque nosotros establecemos el artículo 26 del Código Procesal Penal, y no el 167 del mismo Código Procesal Penal, pero, errónea aplicación de la ley, la querella que sustentó la acusación dice el legislador que "no se consideran injurioso ni difamatorio ni darán lugar a procedimiento alguno, etc., etc., tampoco dará lugar a ninguna acción, ni lo escrito producido a los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia, etc., etc.,", en el artículo 374 del Código Penal, los testimonios todos son una consecuencia de esa querella, peor aún, el del F.J.C.G.M., es interesado además de ilegal; por lo que creemos que lo correcto para una sana y objetiva administración de justicia es que otra Corte de Apelación conozca sobre ese recurso y en virtud a lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, se avoque a tomar una decisión con relación a ese recurso y caso";

Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recuro y la decisión recurrida, contrario a lo establecido por los recurrentes, se advierte que la Corte a qua realizó una correcta aplicación de la ley, ya que nada se opone a que un ciudadano presente una querella por el ilícito penal que entienda que ha sido afectado, y el hecho de que el recurrido interpusiera su demanda por difamación y no por abuso de autoridad, no significa que exista una desnaturalización de la calificación, en razón de que queda a opción de la parte afectada demandar por ambos o elegir uno de ellos, lo que ocurrió en el caso de la especie; que tal y como lo estableció la Corte, se trata de tipos penales distintos que protegen bienes jurídicos diferentes que guardan cierto tipo de afinidad, por lo que no se advierte el vicio alegado por el recurrente;

Considerando, que cuanto al segundo motivo el recurrente planteó ante la Corte a qua, "Que si el tribunal del primer grado excluyó todas las pruebas del proceso excepto el testimonio del acusador, constituido en actor civil y testigo, el Licdo. Julio C.G.M., incurrieron tanto ese tribunal del primer grado, como la Corte de Apelación en una manifiesta contradicción con decisiones de esa Suprema Corte de Justicia, en razón de que si se excluyeron todas las pruebas, ¿con cuál otra prueba se corroboró, se justipreció ese interesado testimonió?";

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante: "Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos". (S.C.J., B.J. 1061, Pág. 598, 1998)";

Considerando, que los jueces del fondo, al dictar sus fallos pueden apoyarse en aquellas declaraciones testimoniales que ellos juzguen más sinceras y verosímiles, lo cual ocurrió en el caso de la especie, al establecer el tribunal a quo y confirmado por la Corte, que con el testimonio del querellante-testigo J.C.G.M., quedó probado que ciertamente los imputados emitieron calificativos difamatorios sobre la persona del querellante, estableciendo que su testimonio constituye una prueba fehaciente, legal y vinculante para declarar la culpabilidad de los imputados;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.G. y J.C.M. (A)A., contra la sentencia núm. 00116-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de marzo de 2012 cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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