Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de resolución140
Número de sentencia140
Fecha01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.E.S.G.

Abogado(s): L.. E.R. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 01ª de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral núm. 026-0081361-8, domiciliado y residente en la calle L núm. 11 del sector S.C. de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 448-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado incoado por el Lic. E.R. de León, a nombre y representación de J.E.S.G., depositado el 9 de julio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012;

Visto el acta de audiencia de fecha 16 de julio de 2012, en la cual consta que la misma fue suspendida a los fines de notificar el recurso de casación y se fijó el conocimiento de esta para el 20 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 59, 62, 379 y 384 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de junio de 2005 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.E.S.G., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social Tejidos del Sol; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual varió la calificación de la prevención y dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 166-2006, el 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano J.E.S.G. (a) Kendal, dominicano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0081361-8, constructor, soltero, domiciliado y residente en la calle L, núm. 11 del sector S.C., culpable de complicidad en el crimen de robo calificado, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 59, 62, 379 y 384 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la empresa Tejidos del Sol, S.A., en consecuencia se le condena a cumplir cinco (5) años de detención; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara regular y válida la constitución en actor civil por la empresa Tejidos del Sol, S.A., por intermedio de su abogado Dr. M.A.C., y se condena al señor J.E.S.G., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la empresa Tejidos del Sol, por los daños y perjuicios sufridos por éstos por el hecho delictuoso cometido por el imputado"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 448-2008, objeto del presente recurso de casación, el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de octubre de 2006 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, por el imputado J.E.S.G. (a) Kendal, a través de sus abogados, en contra de la sentencia núm. 166-2006, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de septiembre de 2006, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia objeto de los presentes recursos, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que condenó al imputado J.E.S.G. (a) K., de generales que constan en el expediente, al cumplimiento de cinco (5) años de detención, por violación a los artículos 59, 60, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la empresa Tejidos del Sol, S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el hecho delictivo; TERCERO: Se condena al imputado J.E.S.G., al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente J.E.S.G., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Falta o ilogicidad en la motivación de la sentencia (violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Falta de base legal, desconocimiento de las disposiciones del artículo 59 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, el recurrente plantea en síntesis lo siguiente: "Que en la sentencia recurrida, en el resulta 4 de la página 6, la parte civil concluyó de la siguiente manera: "De manera formal pedimos a la Corte retirarnos del estrado, amparados en el contenido del artículo 271, párrafo último del Código Procesal Penal, corroborada por la Constitución de la República; que los jueces al momento de ser apoderados de las conclusiones de las partes deben ponderarlas y estatuir de manera pormenorizada ya sea acogiéndola o rechazándola, que al no obrar de esta forma el Tribunal a-qua actuó en desmedro del derecho de defensa del recurrente, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 224 y 271 del Código Procesal Penal, ya que hubo un desistimiento de manera expresa de los actores civiles, al retirarse del estrado, lo que constituye una falta de estatuir, por estos motivos y razones la presente sentencia debe ser casada; que toda decisión judicial debe contener motivos, y los jueces están obligados a contestar en forma clara y precisa los pedimentos que se le formulen, que en el presente caso, los actores civiles presentaron conclusiones formales, las cuales además de que no aparecen en el cuerpo de la sentencia como ellos concluyeron, la Corte a-qua no le da respuesta a la misma ‘fallaron extra-petita’";

Considerando, que ciertamente la sentencia recurrida consigna como conclusiones del actor civil, lo siguiente: "Único: De manera formal pedimos a la Corte retirarnos del estrado, amparados en el contenido del artículo 271 párrafo último del Código Procesal Penal, corroborada por la Constitución de la República";

Considerando, que el numeral 4 del artículo 271 del Código Procesal Penal, establece que se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa no comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que hubo una petición realizada a la Corte a-qua, a los fines de que le permitiera al abogado del actor civil, bajar de estrado; sin embargo, el hoy recurrente no le planteó ningún pedimento en ese sentido, ni aportó algún elemento de prueba que determinara que el abogado del actor civil se retirara de la audiencia sin la autorización de la Corte;

Considerando, que además, en caso de que el abogado del querellante y actor civil hubiera abandonado el salón de audiencia de la Corte a-qua, sin consentimiento, como pretende establecer el recurrente, dicho proceder no constituye un desistimiento expreso de la acción encausada contra el hoy imputado sino un irrespeto al tribunal; por lo que dicho planteamiento carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados; por lo que la incomparecencia, en grado de apelación, del querellante o su representante no constituyen un desistimiento al tenor del artículo 124 de dicho código; por lo que dicho argumento carece de fundamento;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de que el juez falló extra petita, ya que ninguna de las partes solicitó que la sentencia de primer grado sea confirmada, el mismo carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua examinó los medios expuestos por el recurrente, contestó los mismos de manera adecuada y actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, de rechazar o declarar con lugar el recurso de que se trate; en tal sentido, al confirmar la sentencia de primer grado, no incurrió en un fallo extra petita como propone el recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente también planteó que la Corte a-qua violó las disposiciones del artículo 59 del Código Penal Dominicano, toda vez que impuso una pena sin tener un autor del crimen o de un delito, donde no existe un autor principal y nadie prófugo ni en rebeldía, y el mismo establece que a los cómplices de un crimen o de un delito se le impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de un crimen o delito, salvo las cosas en que la ley otra cosa disponga. La misma cometió los errores de primer grado; que a los cómplices de los hechos le corresponde, en virtud del artículo 59 del Código Penal Dominicano, la pena inmediatamente inferior a las aplicables a los autores principales, los cómplices en cada caso, serán sancionados con la pena inmediatamente inferior (sentencia núm. 26 del 26 de septiembre de 1998, B. J. núm. 1054, P.. 282-284) en el presente caso al imputado se le condenó a una prisión de cinco (5) años por complicidad sin establecer de quien él es cómplice del hecho que se le imputa";

Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la complicidad, dijo lo siguiente: "Que habiéndose establecido este tribunal, a la luz de la prueba aportada al proceso, que la participación del imputado lo fue de manera accesoria y posterior al hecho principal, es decir, al robo calificado, lo que podría tipificarse como complicado, es necesario establecer las previsiones contenidas en nuestra legislación sobre la complicidad. De acuerdo con nuestra normativa penal vigente, la complicidad se caracteriza con la participación indirecta o accesoria del agente en la infracción, la cual es emprendida por éste al facilitar el fin último, que es la materialización del hecho doloso; tal sería el caso de quien proporciona dádivas para que se cometa el crimen o delito, por citar un supuesto. Cada participación se valora jurídicamente de forma objetiva; lo que quiere decir, que la suerte del cómplice no está atada a la del autor material. Se es cómplice del hecho ilícito, no de la persona de quien lo cometa";

Considerando, que lo plasmado por la Corte a-qua corrobora la jurisprudencia citada por el imputado sobre la complicidad, la cual establece lo siguiente: "Que cuando la Corte a-qua condenó al recurrente como cómplice, entendió que la punibilidad de este último surgió de los hechos fundamentalmente cometidos por los autores principales, aún cuando éstos no estaban presentes; y por consiguiente, resulta evidente que aunque no se estableció una pena específica contra los autores, los hechos son sancionados por la ley penal; que además, en el caso hipotético de que los autores no lleguen a ser penalizados porque logren definitivamente evadir la acción de la justicia, esto no constituirá un impedimento legal para que los cómplices sean condenados, puesto que, basta comprobar que los hechos se han cometido y que los mismos violan la ley penal para que proceda la imposición de la correspondiente sanción a la totalidad de las personas que resulten con responsabilidad en el caso"; por consiguiente, el delito de la complicidad previsto en los artículos, 59, 60 y 62 del Código Penal Dominicano, es un tipo penal sui generis con características propias, independiente de la autoría principal; por lo que el medio planteado carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente".

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.S.G., contra la sentencia núm. 448-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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