Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de resolución144
Número de sentencia144
Fecha01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.C.C.

Abogado(s): L.. J.E.C.S., O.C.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ero. de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cedula de identidad y electoral, residente en la calle G.L., casa núm. 117, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 155-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M., en representación de la Licda. O.C.C.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente C.M.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.E.C.S. y O.C.C.L., defensoras publicas, actuando a nombre y representación de C.M.C.C., depositado el 27 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2495-2012, de fecha 4 de junio de 2012, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 16 de julio de 2012, siendo reenviada posteriormente para el el 20 de agosto de 2012, fecha para la cual se difirió el fallo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que fue sometido a la acción de la justicia el nombrado C.M.C.C., acusado de haber violado sexualmente y de haberle dado muerte a la menor de edad N.C.C., hecho ocurrido en el Batey Cacata de La Romana; b) que como consecuencia de dicho sometimiento resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, dictando sentencia sobre el caso el 15 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declaramos al nombrado C.M.C.C., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 302, 331 y 332 del Código Penal Dominicano, los últimos modificados por la Ley 24-97, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.C.C.; y en consecuencia, se condena al acusado a 30 años de reclusión, al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, más al pago de las costas penales"; d) que con motivo del recurso de alzada contra esa decisión, intervino la sentencia es objeto del presente recurso de casación, marcada con el núm. 155-2009 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo del 2012, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año 2002, por el imputado C.M.C.C., contra la sentencia núm. 397-2002, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo de violación a los artículos 295, 296, 302, 331 y 332 del Código Penal, por la de violación a los artículos 331, 295 y 304 del referido código, y en consecuencia declara culpable al imputado C.M.C.C., de generales que constan en el expediente del crimen de violación sexual y homicidio voluntario en contra de quien en vida respondía al nombre de N.C.C., previsto y sancionado en los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 295 y 304 del Código Penal, y lo condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado C.M.C.C., al pago de las costas procesales";

Atendido, que el recurrente C.M.C.C., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Primer Motivo: Violación al artículo 426.2 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia es contradictoria con un fallo anterior. Que la sentencia que pretendemos sea revocada es contradictoria con la sentencia núm. 106, dictada en fecha 19 de julio del 2006, consignada en el boletín 1148, por la Suprema Corte de Justicia. Que el tribunal de primer grado valoro la declaraciones de los testigos referenciales C.B.M. y R.B. como base fundamental de su decisión, ya que las mismas por si solas no pueden constituir un medio probatorio suficiente capaz de sustentar su condenación, toda vez, que no demuestran con certeza, la participación directa o indirecta del recurrente en los hechos consignados por la acusación, debido a que las mismas solo se determina el hallazgo del cadáver de la menor, violentando con dicha fundamentación el principio de indubio pro reo. Además en el mismo vicio invocado al omitir estatuir sobre el planteamiento hecho por el recurrente en sus conclusiones formales en el sentido de pronunciar la absolución a favor del imputado por solo existir pruebas referenciales, contradiciendo la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2008; Segundo Motivo: Violación al articulo 426.3. Sentencia manifiestamente infundada, por los motivos siguientes: 1) al validar la fundamentación probatoria consignada por el Tribunal de Primer Grado, ya que no tomo en consideración que dicho tribunal valoró como fundamento para dictar dicha sentencia condenatoria contra el recurrente las declaraciones de la testigo C.D.S., por ante la policía, cuando la Suprema Corte se ha pronunciado en este sentido…que las declaraciones dadas en fase policial no se constituyen en pruebas, sino simples informaciones, puesto que no se garantiza el debido proceso de ley en la producción de las mismas, vulnerando con ello los principios pilares del juicio, como son la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Que la corte no estableció que valor otorgó a las declaraciones rendida por el testigo referencial R.B.R. quien fue escuchado al momento de conocerse el proceso por ante este tribunal de alzada, y nisiquiera plasmo dichas declaraciones en el acta de audiencia. Que la Corte vario la calificación jurídica dada al proceso, sin explicar las razones de dicha fundamentación, violentando el artículo 24 del Código Procesal Penal; 4) Que la corte a-qua violento el debido proceso de ley, toda vez que inobservó lo contemplado en los artículos 307, 311 y 312 del Código Procesal Penal, al incorporar por lectura las declaraciones rendidas por ante el Juez de la Instrucción de los testigos referenciales C.B.M. y C.J.O.R., sin haber tenido la defensa técnica del imputado posibilidad de defenderse en el momento procesal de su producción, ya que estos no se presentaron por ante dicha corte para ser sometido al contrainterrogatorio, y mas aun el segundo de éstos, ni siquiera depuso por ante el tribunal de primer grado, situación esta que fue invocada oportunamente de forma incidental por la defensa del recurrente. Que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua inobservaron el principio de presunción de inocencia que inviste a todo ciudadano";

Considerando, que para la Corte a-qua variar la calificación de los hechos dada por el tribunal de primer grado, señaló en síntesis, lo siguiente: "1) La Corte estableció que en el caso de la especie no deja duda alguna en cuanto a la perpetración del hecho por parte del imputado, constituyendo un hecho no controvertido que ante la ausencia de pruebas sobre la pretendida excusa legal de la provocación, queda como un homicidio puro y simple; 2) Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre base legal pues identifica a los autores, describe los hechos que se imputan y los vínculos que comprometen penalmente al imputado en los hechos que se culminaron con la violación y muerte de la menor, desarrollando motivos coherentes que esta corte asume como propios, sin que resulte necesaria la repetición de los mismos; 3) Que el tribunal de primer grado no violento principio ni criterio procesal alguno, y que de la revisión de la sentencia de primer grado se demuestra que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que tal como alega el recurrente C.M.C.C., al fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua, ofreció una motivación insuficiente, toda vez que no quedaron claramente establecidos los elementos constitutivos del ilícito penal que se le atribuye al imputado, ni tampoco argumenta en cuanto a la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, por tanto, la decisión de marras no cumple con el mandato de la ley, lo que hace que dicha sentencia hoy impugnada en casación sea manifiestamente infundada, por insuficiencia de motivación;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarme el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación;

Considerando, que por consiguiente, la insuficiencia de motivos y la carencia de fundamentación en la decisión impugnada amerita que esta sea anulada, toda vez que la Corte aqua, no ofreció una motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación que se examina, y con ello el motivo propuesto por el recurrente C.M.C.C.;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.M.C.C., contra la sentencia núm. 155-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Declara de oficio las costas procesales.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR