Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Fecha01 Octubre 2012
Número de resolución145
Número de sentencia145
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Santo Julio de León Valdez

Abogado(s): L.. M.R.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Julio de León Valdez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-065781-5, domiciliado y residente en la calle V Centenario, núm. 39, sector V.H. de la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 345-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído las conclusiones de la representación legal del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por M.E.R.G., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado Santo Julio de León Valdez, depositado el 15 de junio de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de junio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Santo Julio de León Valdez, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012, suspendiéndose por motivos atendibles para el 20 de agosto de los corrientes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el imputado Santo Julio de L.V., fue acusado por el hecho de, en fecha 17 de septiembre, en horas no precisadas de la madrugada, haber matado por múltiples heridas de arma blanca a Y.B.Á., emitiéndose auto de apertura a juicio en su contra en el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 105/2008, el 9 de mayo de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano Santo Julio de León Valdez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0065781-5, de 35 años, soltero, conductor, domiciliado y residente en la calle Quinto Centenario núm. 39 de V.H., de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de la señora Y.B.Á. (fallecida); en consecuencia, se le condena a cumplir la veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 345-2009, del 29 de mayo de 2009, objeto del presente recurso de casación interpuesto el 15 de junio de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio del año 2008, por la Licda. M.E.R.G., actuando en nombre y representación del imputado Santo Julio de León, contra la sentencia núm. 105-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Segundo (Sic) Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso";

Considerando, que el recurrente Santo Julio de León Valdez, por intermedio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (art. 426). Decimos que hay una mala aplicación de una disposición de orden legal, en virtud de que la Corte en su primer considerando establece básicamente que no es necesario la incorporación de los elementos de prueba por medio de un testigo idóneo, sin fundamentar en base legal sus consideraciones, sólo diciendo que estos objetos formen parte integral de la sentencia, eso no es nuevo, que estos objetos forman parte integral de las pruebas, el asunto es que para incorporar esos medios de pruebas tienen que ser mediante un testigo idóneo y el espíritu de este orden legal es que un objeto material no habla por sí solo, lo que tienen que ponerlo hablar con los testigos, si el ente acusador presenta un motor o una manecilla debió el ente acusador autenticar estos medios con los testigos para ver si ciertamente esta era el motor donde se transportaba el imputado, debió pedir una descripción del mismo por parte del testigo y luego presentar el objeto y lo cual no hizo, por lo que hay una violación a una disposición de orden legal tal y como lo establece nuestra normativa procesal penal. La cual fue validada por la corte, sin explicar las razones legales por la que acepta esa violación. Que la corte incurre en la violación de un principio procesal como lo es el principio de oralidad, ya que acepta la incorporación de unos objetos que no fueron debidamente incorporados; Segundo Motivo: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. (Art. 426.2 de la normativa procesal penal). Que en el tercer considerando los juzgadores manifiestan que no hubo una mala fundamentación de la pena, pero si la hubo, toda vez que el parámetro de la pena que establece la norma de un homicidio voluntario es de cinco a veinte años y los juzgadores le impusieron la pena mayor, sin justificar en modo alguno de porque consideraron imponerle la pena mayor, tal y como lo expusimos en nuestro recurso de apelación, así como también las bases jurídicas en las cuales fundamentamos nuestro pedimentos, por lo que si hubo falta de motivación de la pena impuesta. Que por tanto los honorables jueces que conforman la Corte de Apelación validan estas actuaciones sin las debida fundamentación de lugar. En cuanto a las motivaciones últimas en el considerando, la corte establece que hubo una correcta valoración de las pruebas según la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pero la corte a quo nos no contestó nuestro pedimento en cuanto a la incorrecta valoración del testimonio del señor J.D.M., por lo que la defensa espera respuestas de este pedimento, ya que la corte contestó de una manera generalizada las pruebas y no desglosó uno por uno los pedimentos esgrimidos por la defensa en su recurso, por tanto la defensa entiende que no hubo una correcta fundamentación de la sentencia ni en lo más mínimo. Que el testimonio de J.D.M., debió ser valorado en toda su extensión, ya que él se encontraba con el imputado y fue la persona que sostuvo relaciones sexuales con la hoy occisa. Por lo que la Corte no refiere de manera específica a lo esgrimido por la defensa sobre la incorrecta valoración de ese medio de prueba incurre en el vicio por falta de estatuir sobre lo solicitado por la defensa en su recurso de apelación";

Considerando, que el recurrente invocó ante la Corte de Apelación que en la jurisdicción de juicio, fue incorporada al proceso, como evidencia material, sin intermediación de testigo idóneo una motocicleta con su manecilla rota, que sirvió como elemento de convicción para atribuirle que estuvo en el lugar del hecho y condenarle por la ejecución del mismo; a lo que la Corte respondió en la decisión hoy evaluada lo siguiente: "Que los objetos, actas, documentos y piezas de convicción aportados por el Ministerio Público forman parte integral del caso, los cuales se encuentran avalados como tales en la especie, sin que se requiera necesariamente de testigo alguno que lo acredite";

C., que ante esta Corte de Casación, el recurrente manifiesta su discrepancia con el criterio emitido por la Corte a-qua, alegando la existencia del vicio de Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal;

Considerando, que contrario a lo que establece la Corte a qua, la resolución núm. 3869-2006, contentiva del reglamento para el manejo de los medios de prueba procesal, dispone, en su artículo 19, literal a, de manera expresa que los objetos que constituyen la denominada evidencia material, deben ser incorporados a través de testigo idóneo; lo que se explica como una garantía de la preservación de la oralidad, y genera las condiciones para la aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal que establece que el cúmulo probatorio se valora en su conjunto y de manera armónica, lo que implica que toda la evidencia debe llevar a una conclusión común; en ese sentido, se aprecia que la Corte incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica previamente mencionada; sin embargo, no obstante lo expuesto, esta situación, no ha generado un agravio en este caso en particular, puesto que la ausencia o presencia de esta evidencia no cambia el curso del proceso;

Considerando, que por otro lado, el recurrente se refiere a la falta de motivación de la pena impuesta, lo que según el artículo 405 del Código Procesal Penal, es subsanable, al tratarse en la especie, de un aspecto que no modifica la sentencia en su parte dispositiva, apreciándose que la pena impuesta responde a la evidente gravedad del hecho, a la participación del recurrente en el mismo, y al daño inferido a la víctima, quien aparte de perder la vida lo que constituye un daño irreparable, fue encontrada en un estado muy deplorable, lo que maximiza el sufrimiento moral de sus familiares;

Considerando, que finalmente, el recurrente plantea que la declaración del testigo J.D. no fue valorada en toda su extensión, sin embargo, estos son aspectos fácticos no revisables en casación, por lo que procede el rechazo de este medio;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse que los vicios fueron subsanados y no modifican la sentencia recurrida procede confirmar en todas sus partes la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Lic. M.E.R.G., defensora pública, actuando en nombre y representación de Santo Julio de León Valdez, depositado el 15 de junio de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contra de la sentencia núm. 345-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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