Sentencia TC/0048/12 del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de octubre de 2012.

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"Sentencia TC/0048/12 del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de octubre de 2012, que establece precedente de astreintes en provecho de terceros"

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0048/12

Referencia: Expediente TC-05-2012-0016, relativo al Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor JAVIEL NOVAS NOVAS contra la Sentencia número 158- 2011, dictada por el Tribunal Superior Administrativo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011).

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khouri, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, jueces; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

  1. ANTECEDENTES

    1. - Descripción de la sentencia recurrida en revisión

      La sentencia cuya revisión se solicita es la número 158-2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), y tiene el dispositivo siguiente:

      “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Amparo incoado por la parte accionante, JAVIER [SIC] NOVAS NOVAS, en fecha 18 de enero del año 2011, contra la Jefatura de la Policía Nacional.

      SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Amparo interpuesto por la parte accionante, JAVIER [SIC] NOVAS NOVAS, contra la Jefatura dela Policía Nacional, por no haber vulneración a derecho fundamental alguno.

      TERCERO: DECLARA libre de costas el presente recurso por tratarse de un Recurso de Amparo.

      CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte accionante, JAVIER [SIC] NOVAS NOVAS, a la Policía Nacional, y al Procurador General Administrativo.

      QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo".

      Dicha sentencia fue notificada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), mediante oficio del Tribunal Superior Administrativo número 158-2011.

    2. - Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia

      El recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). El recurrente, JAVIEL NOVAS NOVAS, pretende:

      "PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO, EN CUANTO A LA FORMA Y EL FONDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, Y ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, INTERPUESTO POR EL LICENCIADO JAVIEL NOVAS NOVAS, EN CONTRA DE LA DECISION MARCADA CON EL NÚMERO 158- 2011, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE, DEL 2011, DICTADA POR LA PRIMERA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, DEL DISTRITO NACIONAL, EN MATERIA DE RECURSO DE AMPARO.

      SEGUNDO: REVOCAR LA DECISION MARCADA CON EL NÚMERO 158-2011, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE, DEL 2011, DICTADA POR LA PRIMERA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, DEL DISTRITO NACIONAL, Y NOTIFICADA EN FECHA DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), MEDIANTE EL OFICIO NO. 158-2011, A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION PRESENTE, Y CONSECUENTEMENTE, ORDENAR EL ENVIO DEL ASUNTO POR ANTE LA JURISDICCION COMPETENTE, PARA CONOCER DEL ASUNTO, O ORDENAR EN SU DEBIDO PROCESO, LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AMPARO, Y REVOCAR LA ORDEN GENERAL NO. 073-2009, DE CANCELACION DE NOMBRAMIENTO, DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE, DEL 2009, Y NOTIFICADA EL 13 DE ENERO DEL AÑO 2011.

      TERCERO: DICTAR SENTENCIA DIRECTAMENTE CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE JAVIEL NOVAS NOVAS, Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE NUESTRO PATROCINADO EN SU FUNCION POLICIAL. CONFORME LO DISPONE EL ART. 62 Y SIGUIENTE, 97, 100 DE LA LEY 137-11, DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2011, DE LA LEY CONSTITUCIONAL BASADO EN EL RECURSO DE AMPARO.

      CUARTO: QUE SE ORDENE EL PAGO TOTAL, DE LOS HABERES DEJADO DE PERCIBIR DESDE LA CANCELACIÓN HASTA EL DÍA DE SU REINTEGRACIÓN.

      QUINTO: DECLARAR BUENO Y VALIDO TODOS LOS MEDIOS EXPUESTOS.

      SEXTO: QUE SE INTERPONGA UN ASTREINTE DE CINCO MIL PESOS DIARIO, (RD$5,000.00), POR CADA DÍA DEJADO DE CUMPLIR DICHA ORDENANZA.

      SEPTIMO: DECLARAR EL PROCESO LIBRE DE COSTA, CONFORME A LA MATERIA DE REVISIÓN”.

    3. - Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

      La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

      "CONSIDERANDO: Que el artículo 128 de la Constitución Dominicana, sobre las atribuciones del Presidente de la República, establece que es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado, y en su literal c), consagra que éste podrá: „Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militares y policial?. Asimismo, en su literal e), señala que está encargado de: „Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público”.

      CONSIDERANDO: Que la acción de amparo es una acción autónoma que tiene por finalidad la protección a la violación o conculcación de un derecho fundamental, que contrario a lo alegado por el accionante JAVIER [SIC] NOVAS NOVAS, con el oficio emitido por el Jefe del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la República, Héctor B. Medina y Medina, por el cual se informa al Jefe de la Policía Nacional, de la aprobación del Señor Presidente de la República de la destitución del accionante, no se le han violentado los derechos fundamentales.

      CONSIDERANDO: Que para que el Juez de Amparo acoja el recurso, es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República o en los Tratados Internacionales; que en la especie no se ha podido comprobar ninguna violación, ni siquiera de la existencia de la posibilidad de violación de derechos fundamentales del accionante, en tal virtud este Tribunal Superior Administrativo, procede rechazar la acción de amparo interpuesta por el señor JAVIER [SIC] NOVAS NOVAS, en fecha 18 de enero del año 2011, contra la Jefatura de la Policía Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”.

    4. - Hechos y argumentos del recurrente en revisión

      El recurrente pretende la revocación de la decisión objeto del recurso y alega, entre otros motivos, los siguientes:

      1. Su nombramiento fue cancelado el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), según comunicara “el Ingeniero Rafael Guillermo Guzmán Fermín, Jefe de la Policía Nacional, al Coordinador Adjunto de Recursos Humanos, Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la Policía Nacional” y, sin embargo, “no fue sino hasta en fecha 13 de enero del año 2011, cuando se le comunicó después de varias solicitudes hechas por éste, el motivo de su cancelación y las causales de la misma”. En efecto, en esa fecha la Policía Nacional expidió una certificación en la que hace constar que dicha cancelación se debió al “hecho de haberse determinado mediante indagatorias realizadas al efecto, que (…) se dedicaban a sustraer mercancías de los equipajes de los viajeros en el Aeropuerto Internacional de Las Américas “Dr. José Francisco Peña Gómez”.

      2. Fue objeto de una investigación por robo, a cargo del Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia Santo Domingo, adscrito al Departamento de Robo de la Policía Nacional, el señor Dervio Heredia Heredia, “en fecha 16 de agosto del año 2009”, la cual determinó su no participación en esos hechos.

      3. Dicha cancelación se produjo “no obstante el Ministerio Público haber certificado que contra el mismo no existían ningún elemento de pruebas que pudiera comprometer con el ilícito penal que se le imputaba, y no obstante la opinión del Director Central de Asuntos Legales de la Policía Nacional DR: LEONTE RAFAEL ALBUQUERQUE SASSO (…)”.

      4. El Tribunal Superior Administrativo, al conocer la acción de amparo, “no estableció ni ponderó las pruebas sometidas a su consideración, y no fue capaz de valorar las pruebas aportadas por el accionante” y produjo una decisión manifiestamente infundada que inobservó la ley, pues la cancelación del recurrente se produjo sin cumplir con el debido proceso conforme lo establecen los párrafos III y IV del artículo 66 de la Ley No. 96-04, del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), Institucional de la Policía Nacional, que prescriben los casos en los cuales el Consejo Superior Policial puede decidir la separación de sus miembros y establecen que la cancelación del nombramiento de un oficial sólo se hará mediante recomendación elevada por el Jefe de la Policía Nacional al Poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Superior Policial, luego de conocer el resultado de la investigación de su caso.

      5. La “errónea interpretación de la decisión de amparo, no evaluó el debido proceso constitucional sobre el derecho violado, porque no se refirió en cuanto al derecho de petición de amparo solicitada”, conforme a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, y produjo “una desnaturalización de los hechos e incorrecta interpretación de los documentos aportados, porque las fechas fueron mal ajustadas en la sentencia de amparo, y así como los términos de ley, sobre aspectos constitucional”.

      6. Cuandose viola arbitrariamente...

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