Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 1994.

Fecha30 Noviembre 1994
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): Convertidora de Papel, C. por A., L.R.P..

Abogado(s): L.. F.A.S.Z.

Recurrido(s): N.R.B.

Abogado(s): Dr. Cirilo Quiñones Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 1994, años 151º de la Independencia y 132º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Convertidora de Papel, C. por A., Papelera Industrial Dominicana, C. por A. y L.R.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 7 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. C.Q.T., abogado del recurrido, N.R.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 25690, serie 48, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 1992, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 5 de marzo de 1992, suscrito por el Dr. C.Q.T., abogado del recurrido;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 3 de abril de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Convertidora de Papel, C. por A. y/o Papelera Industrial Dominicana, C. por A. y/o L.R.P. a pagarle al señor N.R.B., los siguientes valores: 24 días de preaviso; 90 días de cesantía; 14 días de vacaciones; regalía pascual; bonificación; más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal tercero, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Mil Doscientos Pesos Oro (RD$1,200.00) mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada, Convertidora de Papel, C. por A. y/o Papelera Industrial Dominicana, C. por A. y/o L.R.P., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. C.Q.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: ´Primero: Se declara el acto mediante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de abril de 1990, en favor del señor N.R.B., al haberse incurrido en violación de las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación así interpuesto por Convertidora de Papel, C. por A. y/o Papelera Industrial Dominicana, C. por A. y/o L.R.P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Condena a la parte que sucumbe, Convertidora de Papel, C. por A. y/o Papelera Industrial Dominicana, C. por A. y/o L.R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. C.Q.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de un acto auténtico; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada se decidió que el acto de apelación fue notificado en el estudio del abogado del apelado; que por tratarse de una instancia nueva, la falta de indicación de la residencia o del domicilio del intimado, no libera al apelante de la obligación de notificar su recurso a la persona o en el domicilio del apelado; que el acto de apelación debe notificarse en la misma forma que el acto de la demanda, por tratarse de una instancia nueva; que el J. a-quo desnaturalizó un acto auténtico, ya que el acto de apelación fue notificado de conformidad con la ley, en el domicilio real del trabajador, y no en el estudio del abogado del recurrido;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que el recurso de apelación deberá notificarse a la persona o en el domicilio del apelado a pena de nulidad; que el acto de apelación fue notificado en el estudio del abogado apoderado del recurrido, por ante el tribunal de primer grado; que por tratarse la apelación de una instancia nueva la falta de indicación de la residencia o del domicilio del intimado no libera al intimante de la obligación de notificar su recurso a la persona o en el domicilio del intimado, para que el mismo pueda ser considerado válido; que además el inciso 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para emplazar a aquellas partes cuyo domicilio o residencia sean desconocidos en el territorio nacional o en el extranjero, procedimiento que no fue observado por los intimantes; que aún cuando en esta materia, en principio, no existen nulidades de procedimiento, el acto de apelación debe ser notificado a la persona o en el domicilio real del intimado, a pena de nulidad, ya que se trata de una instancia nueva y por eso dicho acto debe ser notificado de la misma manera que el acto introductivo de la demanda; que en esa virtud procede acoger el medio de inadmisión por inexistente, por cuanto el apelante recurrió contra el abogado constituido en primer grado y no contra la parte demandante original;

Considerando, que si bien el acto de apelación debe notificarse de acuerdo con lo que dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a la persona o en el domicilio del intimado, a pena de nulidad en materia laboral, como sucede en la especie, el artículo 56 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo dispone que "No se admitirá ninguna clase de nulidades de procedimiento, a menos que éstas sean de una gravedad tal que imposibiliten al Tribunal, y a juicio de este, conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración. En este caso se decidirá por la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer de fondo el asunto";

Considerando, que no obstante haber sido notificado dicho acto de apelación en contra de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelada compareció a la audiencia celebrada por la Cámara a-qua, representada por su abogado, quien concluyó no solo en el sentido de que se declarara inadmisible el recurso de apelación, sino también, simultáneamente al fondo, al pedir que se confirmara la sentencia apelada; que a dicha audiencia también compareció el apelante, quien concluyó al fondo de su recurso de apelación; que es evidente que aún cuando la notificación del recurso de apelación fuera irregular, el Tribunal a-quo estaba en condiciones de conocer y juzgar el caso; que esa irregularidad no causó a la parte apelada ningún agravio ni le impidió el ejercicio de su derecho de defensa, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que fue objeto del recurso; que actualmente la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís es un tribunal del mismo grado que la Cámara a-qua, por lo cual procede enviar el asunto para que sea conocido por dicha Corte de Trabajo, de conformidad con las disposiciones del antiguo Código de Trabajo, de la Ley No. 637 del año 1944, sobre Contratos de Trabajo, y en general, de acuerdo a la legislación vigente cuando fue conocida la demanda y fallado el recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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