Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Fecha25 Enero 2012
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios, INESPRE

Abogado(s): Dr. C.M.S.J., L.. M.A.R.A., I.R.

Recurrido(s): C.D.R.

Abogado(s): L.. G.F., J.L., José Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), institución autónoma del Estado, con domicilio social en la Avenida Luperón, esq. 27 de Febrero, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su director ejecutivo señor R.J.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170296-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.R., abogada de la recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.B., abogado de la recurrida C.D.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de Julio de 2010, suscrito por el Dr. C.M.S.J., por sí y por la Licda. M.A.R.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0829085-9 y 001-0007687-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. G.F., por sí y por el Licdo. J.A.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0914374-3 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2011, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.D.R., contra la recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 18 de mayo de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Libra Acta de no Comparecencia contra la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre): Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en desahucio, incoada por la señora C.D.R. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), y en cuanto al fondor, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre C.D.R.M.F. y el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de Ciento Dos Mil Quinientos Cien Pesos con 557100 (RD$102,505.55), por concepto de prestaciones laborales a favor de los trabajadores a favor del trabajador demandante; c) Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario de Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con 53/100 (RD$545.53), a favor del trabajador demandante, a contar del día diez (10) de agosto de Dos Mil Siete (2006), (sic); d) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia, a los montos precedentes, le sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Condena, al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. G.F. y J.L.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de la sentencia núm. 00914/2007, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el referido recurso de apelación por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en lo que concierne a su ordinal segundo, acápites a y c, por los motivos precedentemente enunciados, revoca el ordinal d, por los motivos antes citados; Tercero: Modifica el dispositivo de la sentencia impugnada en su ordinal b, para que se lea de la manera siguiente: Condena a la entidad estatal Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las acreencias a favor de la señora C.D.R. detalladas a continuación: RD$15,275.12, por concepto de 28 días de preaviso; RD$69,829.12, por concepto de 128 días de cesantía; RD$9,819.72, por concepto de 18 días de vacaciones; RD$7,583.33, por concepto de proporción de 7 meses de salario de Navidad año 2006; todo asciende a un total de RD$102,507.29, más un día de salario por cada día de retardo según el artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, tomando como base un salario mensual de RD$13,000.00 pesos y un tiempo laborado de 5 años y 11 meses; Cuarto: Condena a la parte recurrente la entidad estatal Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.F. y J.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial R.P., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia;"

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 702 y 704 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega "violación a los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo, pero solo se limita a señalar lo que establecen los textos sin desarrollar el medio y tampoco explica en qué consisten las alegadas violaciones, esta omisión impide determinar la validez de este primer medio y mucho menos la defensa del recurrido, por lo cual debe ser rechazado";

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en que se funda el recurso, así como los fundamentos en que sustentan las violaciones alegadas por el recurrente, formalidad sustancial para la admisión del recurso de casación; para cumplir con el voto de la ley no basta la simple mención de un texto legal y los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable, además, de que la recurrente desenvuelva en el memorial correspondiente, aunque sea de manera sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en que consisten las violaciones por ella denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie, en que el recurrente se limita a copiar los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo, impidiendo a esta Corte verificar las violaciones denunciadas que incurre la sentencia impugnada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el presente medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua en su sentencia viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues este precepto legal prescribe que la redacción de las sentencias contendrá, entre otras enunciaciones, la exposición sumaria de los puntos de hechos, de derecho y de los fundamentos, aspectos ausentes tanto en la sentencia de primer grado como en la de la Corte a-qua, que confirma dicha sentencia, pues ninguna de las dos jurisdicciones que conocieron el presente caso dieron las motivaciones necesarias, ni en hechos ni en derecho para fallar como lo hicieron, prueba fehaciente de que la Corte a-qua viola el referido artículo es la ausencia absoluta de motivaciones y justificaciones en su dispositivo";

Considerando, que las consideraciones o motivos son un corolario del principio de legalidad que está consagrado en la Constitución y de la seguridad jurídica que deben ser otorgados;

Considerando, a que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, no advirtiendo ninguna violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la sentencia de la Corte a-qua se encuentra viciada por una mala interpretación de los hechos, circunstancias y una errada aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, ante la Corte a-qua se demostró que la hoy recurrida no le correspondía reclamar sus prestaciones laborales porque ya habían expirado los plazos establecidos en los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo Dominicano, pues la demanda fue interpuesta en fecha 6 de octubre de 2006 y la cancelación fue efectiva a partir del 1ero. de agosto de 2006, la Corte para justificar su fallo le suma en adición a los plazos ya mencionados diez días más, sin ningún fundamento legal que sustente dicha consideración, razón por la cual procede casar la sentencia y enviar nueva vez el asunto por ante la Corte que deberá avocarse a su conocimiento";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la demanda en reclamo de prestaciones laborales, daños y perjuicios es interpuesta en fecha seis (6) de octubre de 2006, que al tratarse de un desahucio, para fines de determinar si el mismo está afectado de prescripción extintiva se debe tomar en cuenta el plazo de 10 días a contar de la fecha de la terminación del contrato, que en este caso es el 27 de julio de 2006, por lo que los diez (10) días corresponden al siete de agosto del año 2006, en consecuencia si la demanda es introducida el seis (6) de octubre de 2006, se encontraba dentro del plazo previsto por el artículo 702, ordinal 2do, y 703 para las demás acciones que prescriben en el término de tres meses. Se afirma que en virtud del artículo 704 el inicio del plazo es un día después de la terminación del contrato lo que significa que en lo relativo al desahucio y al auxilio de cesantía la trabajadora tenía hasta el 8 de octubre de 2006. Por tales explicaciones procede rechazar el medio de inadmisión por prescripción invocado por los motivos expuestos";

Considerando, que ha sido criterio constante y pacífico de esta Corte que en los casos de desahucio el plazo de la prescripción se inicia después de transcurridos los diez días que tiene el empleador para el pago de las indemnizaciones en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y la omisión del preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales, por no estar aún en falta del empleador, lo que está avalado por el principio de que los plazos de la prescripción no se cuenta el período en que una persona está impedida de actuar en justicia, en consecuencia el plazo para interponer la demanda comienza un día después de vencerse el plazo de los diez días, es decir, el día 12 de agosto y se vencía el 12 de octubre, que al interponer la demanda la señora C.D.R. el 6 de octubre del 2006, la realizó en el plazo estipulado en los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia núm. 49/2010 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. G.F. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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