Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.P.

Abogado(s): L.. M. De Jesús Pérez

Recurrido(s): Ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales

Abogado(s): L.. R.S., L.F.M., Dra. Marisol Castillo Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P., de nacionalidad española, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1777476-0, domiciliado y residente en la calle 7, Residencial 2000, Apto. 2-B, del S.A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 26 de mayo de 2010, en sus atribuciones Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.T., en representación al Dr. M. de J.P., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de julio de 2010, suscrito por el Lic. M.D.J.P., con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0478372-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. R.S., L.F.M. y la Dra. M.C.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0344150-7, 001-0163511-8 y 072-0003809-4, respectivamente, abogados del recurrido Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ministerio Ambiente);

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 23 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 28 de mayo de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 26 de noviembre del año 2007, la subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, representada por el Lic. Á.D.S., notificó al señor J.R.P., la Resolución No. 02-2007, de fecha 1° de mayo del año 2007, cuyo dispositivo es el siguiente; "Primero: Se sanciona al señor J.R., al pago de una multa de quinientos (500) salarios mínimos, equivalentes a la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Pesos (RD$1,340,765.00), por realizar obra de construcción dentro del Monumento Natural Dunas de las Calderas; actividad prohibida por las Leyes Nos. 64-00 y 202-04, de fecha 18 de agosto del 2000 y 30 de julio del 2004; Segundo: Se ordena al señor J.R., a demoler la obra construida y a restaurar el daño provocado por la misma en el área. Dichas actividades serán realizadas bajo la coordinación y supervisión de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad; Tercero: El pago de esta sanción deberá realizarse en un plazo de diez (10) días francos, contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante cheque certificado a nombre de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; b) que por acto No. 778/2007 del 4 de diciembre de 2007, el señor J.R., interpuso Recurso de Revisión por ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dictando ésta su Resolución No. 1-2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge como bueno y válido el presente Recurso de Revisión de la Resolución No. 02/2007, de fecha 1° de mayo del año 2007, por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la ley. Segundo: Se ratifica la Sanción Administrativa al señor J.R.P. por un monto de quinientos (500) Salarios mínimos equivalentes a la suma de un millón trescientos cuarenta mil setecientos sesenta y cinco pesos (RD$1340765.00), como justa compensación por realizar obra de construcción dentro del Monumento Natural Dunas de las Calderas; actividad prohibida por las Leyes Nos. 64-00 y 202-04, de fecha 18 de agosto del 2000 y 30 de julio del 2004. Tercero: Se ordena al señor J.R., a demoler la verja perimetral construida alrededor de la residencia. Dichas actividades serán realizadas bajo la coordinación y supervisión de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad. Cuarto: El pago de esta sanción deberá realizarse en un plazo de diez (10) días francos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, mediante cheque certificado a nombre de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; c) que sobre esta decisión, el señor J.R. interpuso Recurso Jerárquico por ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dictando éste su resolución No. RJ SAP 02/2008 de fecha 11 de marzo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor J.R., en fecha 11 de enero de 2008, en contra de la Resolución No. 01-2007, de fecha (03) de enero del año 2008, de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, que ratifica la Resolución 02/2007 d/f 01/05/2007 (sic). Segundo: en cuanto al fondo se rechazan las pretensiones de la parte recurrente según el Recurso Jerárquico de fecha 11 de enero del 2008 por estar infundados y carente de elementos legales, y en consecuencia ratifica en todas sus partes el dispositivo de la resolución No. 01-2007 de fecha 03 de enero del año 2008, de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, que ratifica la resolución 02/2007 d/f 01/05/2007; d) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor J.R.P., contra la Resolución No. RJ Sap 02-2008 de fecha 11 de marzo del año 2008, dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.R.P. contra la Resolución No. RJ Sap 02-2008 de fecha 11 de marzo del año 2008, dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales), y en consecuencia confirma la resolución recurrida por estar fundamentada sobre base legal; Tercero: Ordena la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente J.R.P., al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de base legal por carecer de los motivos pertinentes que sustenten la decisión. Falta de ponderación de los elementos y circunstancias de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia recurrida carece de fundamentos pertinentes y por tanto está viciada de falta de base legal, toda vez que los jueces soslayaron referirse a medios de derechos producidos durante la instrucción de la causa y de cuyo análisis se desprende lo contrario a lo decidido en su sentencia; que a solicitud del recurrente fue ordenado por el tribunal a-quo la realización de un peritaje topográfico cuyo informe, realizado por los agrimensores escogidos por el mismo tribunal del listado remitido por el CODIA , fue depositado el 17 de julio de 2009; que en el mismo se deja claramente establecido que el hoy recurrente no había violado las disposiciones de la Ley 64-00 y 202-04 como alegadamente sostiene el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que dicho informe permitía establecer, fuera de toda duda razonable, que la verja construida en la propiedad del recurrente no afectaba en nada el Área Protegida alegada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que si bien los jueces del fondo son soberanos para preferir a unos medios de pruebas sobre otros, están en el deber de dar motivos para justificar por qué han desechado del expediente un medio de prueba cuya realización ha sido ordenada por el mismo tribunal; que al carecer la sentencia de motivos que justifiquen por qué el informe favorable al recurrente no fue tomado en cuenta por los jueces, y basar su decisión, en consecuencia, en motivos vagos, imprecisos y generales, pues ni siquiera precisó de cuáles elementos específicos de los mapas cartográficos indicados, dedujeron el hecho retenido, incurrió el tribunal a-quo, en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión el Tribunal a-quo sostuvo que : "del estudio minucioso de las piezas que conforman los mapas cartográficos que contienen las coordenadas del área protegida denominada Las Dunas de Las Calderas de Baní, se advierte que la verja construida por el recurrente se encuentra dentro del área protegida"…que, continua diciendo dicho tribunal, a su juicio dichos mapas constituyen una prueba consistente de donde se encuentra localizada la vivienda y la verja propiedad del recurrente;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, tal como señala la parte recurrente en su memorial de casación, que ciertamente el tribunal a-quo omitió ponderar en su decisión documentos sustanciales del proceso, como lo es el peritaje por el mismo ordenado; que si bien es cierto que los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello, como señala el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que para desestimar dicha medida una vez realizada, los jueces deben hacer constar en su decisión los motivos y las razones que lo indujeron a descartarlo, y más aún cuando, como en la especie, se trata de una medida de instrucción puesta a cargo de personas especialistas y competentes en el área, quienes para su realización se han auxiliado de una serie de instrumentos especiales, propios de la materia, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que por otro lado, ha sido juzgado, que para acoger un medio de prueba depositado, los jueces del fondo deben establecer de manera clara y específica en su decisión, los motivos que lo indujeron a acogerlo y las razones por las que determinaron que dicha documentación le merecía total crédito, lo que no se aprecia en la sentencia impugnada, pues el Tribunal a-quo solo se limitó a establecer, de forma muy general, que de dichos mapas cartográficos "se podía apreciar que real y efectivamente la verja estaba dentro del área protegida", sin establecer, de cuál de los mapas y de qué forma se infería tal información;

Considerando, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia impugnada contiene motivos concebidos de una manera general y abstracta que no permiten a la Corte de Casación determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, impidiéndole en consecuencia ejercer su facultad de control, por lo que la señalada sentencia carece de base legal y por tanto debe ser casada;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 26 de mayo de 2010, en sus atribuciones Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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