Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.S.D., S. A

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. E.H.

Recurrido(s): C.B.B.

Abogado(s): L.. J.A.L., Geuris Falette

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hospiten Santo Domingo, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio en la Ave. Bolívar, esquina Ave. Alma Mater, Santo Domingo, debidamente representada por su Director General, señor M. de la T.A., nacionalidad española, portador del Pasaporte núm. 30504438-K, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., abogado de la recurrida C.B.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de junio de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-01572841-7, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2010, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida señora C.B.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de J.P., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida la señora C.B.B. contra la recurrente Hospiten Santo Domingo, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de noviembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por la señora C.B.B. en contra de Hospiten Santo Domingo, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora demandante C.B.B., y la demandada Hospiten Santo Domingo, S.A., por dimisión justificada, sin responsabilidad para esta última; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora C.B.B., en contra de Hospiten Santo Domingo, S.A., por no probar la justa causa de la dimisión; Cuarto: Condena a la demandante C.B.B., pagar a favor de la demandada Hospiten Santo Domingo, S.A., Veintisiete Mil Doscientos Dieciséis Pesos con 00/100 (RD$27,216.00), por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; Quinto: Acoge la reclamación de los derechos adquiridos en lo atinente a proporción de salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, por ser justo y reposar en base legal, en consecuencia, rechaza la misma en lo concerniente a las vacaciones, por improcedente; Sexto: Condena a la entidad Hospiten Santo Domingo, S.A., a pagar a favor de la señora C.B.B., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Mil Novecientos Veintinueve Pesos con 41/100 (RD$1,929.41), por concepto de proporción de salario de Navidad, y b) Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$58,320.00), por concepto de Sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Sesenta Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 47/100 (RD$60,249.41). Todo en base a un salario mensual de Veintitrés Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos con 00/100 (RD$23,153.00), y un tiempo de labores de diez (10) años; Sétimo: Condena a la parte demandada Hospiten Santo Domingo, S.A., pagar a la demandante C.B.B., Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 96/100 centavos (RD$10,858.96), por concepto de la última quincena laborada y no pagada; Octavo: Rechaza la reclamación de pago de días de descansos semanales, días de descansos diarios y horas extras laboradas y no pagadas solicitada por la señora C.B.B. en contra de Hospiten Santo Domingo, S.A., por falta de pruebas; Noveno: Rechaza la reclamación por incentivo salarial, realizada por la señora C.B.B., en contra de Hospiten Santo Domingo, S.A., por falta de pruebas; Décimo: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios pro causa de la dimisión interpuesta por la señora C.B.B., en contra de Hospiten Santo Domingo, S.A., por falta de pruebas; Décimo Primero: Ordena a la parte demandada Hospiten Santo Domingo, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo Segundo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; (sic) b) que recurrida en apelación la anterior decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, el principal interpuesto por la empresa Hospiten Santo Domingo, S.A., y el incidental por la señora C.B.B. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 27 de noviembre del año 2009, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, y acoge el incidental, y en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada con excepción de la participación en los beneficios de la empresa y la compensación de vacaciones que se modifican; Tercero: Condena a la empresa Hospiten Santo Domingo, S.A., a pagarle a la señora C.B.B. los valores siguientes: RD$27,204.52 por 28 días de preaviso; RD$223,465.07 por concepto de 230 días de auxilio de cesantía; RD$138,918.00 por seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; RD$5,829.54 compensación por vacaciones, RD$1,929.41 de salario de Navidad, RD$8,744.31 proporción de la última quincena del mes de enero, todo en base a un salario de RD$23,153.00 Pesos mensuales y un tiempo de 10 años, suma a la que debe ser aplicada la indexación de la moneda dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley: específicamente del reglamento de seguridad y salud en el trabajo, contenido en el Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre del 2006; Segundo Medio: Falta de base legal, (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación: "que en la sentencia impugnada puede evidenciarse que los Jueces de la Corte a-qua incurrieron en violación del artículo 6.4.2 del Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, contentivo del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo al fundamentar su fallo en un artículo inexistente, el cual en ninguna parte del reglamento se señala, por lo que el Tribunal a-quo para declarar justificada la dimisión de la trabajadora, se basó en el mismo, que en caso de la especie, le corresponde al trabajador dimitente probar el peligro grave para su seguridad, su salud, así como el incumplimiento de las medidas preventivas de higiene y seguridad en la empresa; pues que la supuesta violación le ocasionó, la alegada falta no es sustancial sino una simple violación a las reglamentaciones de higiene y seguridad; que en ese mismo tenor la trabajadora depositó copia de la correspondencia de fecha 29 de diciembre de 2009, dirigida a los señores L. &A., suscrita por la Licda. M.R.K., D. General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo, documento que fue tomado muy en cuenta por la Corte a-qua al momento de dictar su sentencia, pues la prueba por excelencia de la falta cometida por la trabajadora, tratándose de una consideración marcadamente subjetiva por parte de los Jueces, toda vez que la expresión "en nuestros archivos no hay constancias de nuevos eventos relacionados con dicho comité", en modo alguno indica violación a la ley, como de manera subjetiva y especulativa interpretan los Jueces en la sentencia, lo que evidencia desnaturalización del contenido y un vicio de falta de base legal";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente proceso, expresa "que no obstante haber cumplido con las demás causas alegadas como fundamento de la dimisión, de acuerdo con la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2009, de la Directora General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo que consigna que después de la empresa registrar el Comité de Higiene y Seguridad, no registró ningún otro evento en esa dirección, que quiere decir, que no se le ha dado cumplimiento al Reglamento de Seguridad en el Trabajo contenido en el Decreto núm. 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, que deroga el Reglamento 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial de fecha 30 de diciembre de 1966 y crea lo que es hoy el Comité Mixto de Seguridad en el Trabajo, que en su artículo 6.4.2 expresa: ‘El Comité deberá celebrar reuniones periódicas, por lo menos una vez al mes, y enviar copia de las actas de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo. Cualquier integrante del Comité podrá convocar a reuniones de urgencia cuando fuera necesario’";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa "que al no haberse celebrado ningún otro evento en ese departamento con excepción del Registro del Comité de Higiene y Seguridad desde el año 2003 hasta la fecha de la comunicación del día 29 de diciembre de 2009, se debe establecer que al momento de la dimisión de la recurrida el Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se encontraba funcionando y por tanto no se reunía cada mes, ni instruía a su personal para evitar accidentes y enfermedades profesionales, lo que evidencia que el empleador se encontraba en falta a una obligación puesta a su cargo, lo que hace justificada, de pleno derecho, la dimisión ejercida por la señora C.B.B., independientemente de que cumpliera con las demás causas alegadas, razón por la cual revoca la sentencia recurrida en este aspecto y condena a la empresa al pago de los conceptos indicados en el artículo 76, 80 y 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo";

Considerando, que es una obligación del empleador "mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias" (ord. 1º, artículo 46 del Código de Trabajo) y cumplir las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos internos (ord. 10º, artículo 46 del Código de Trabajo";

Considerando, que todo empleador en general tiene un deber de seguridad, y éste tiene un carácter acentuado y reforzado con las empresas relacionadas con la salud, ello implica el funcionamiento como tal de un Comité de Higiene y Seguridad, su inexistencia o no funcionamiento, sobre todo para empresas de esa naturaleza o de actividades riesgosas o de tratamientos de productos que puedan implicar riegos a la salud, constituye una falta grave e inexcusable que concretiza la justa causa de la dimisión del contrato de trabajo, independientemente se haya comunicado un informe o copias de actas a la Representación Local de Trabajo o a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial;

Considerando, que el deber de seguridad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, implica prevención, a los fines de evitar accidentes y enfermedades profesionales, de carácter protector, propio del derecho de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables, coherentes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hospiten Santo Domingo, S.A., contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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