Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha27 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J. Bienvenido De la Rosa López

Abogado(s): L.. V.C.M.C., A.Á.M., J.A.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales CDEEE

Abogado(s): Dr. C.C.O., L.. E.V., S.O., L.. W.C., Yuly Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. Bienvenido De la Rosa López, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0012287-6, domiciliado y residente en calle Principal, s/n, Hato del Yaque de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.O., por sí y por la Licda. Y.J., abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de Junio de 2009, suscrito por los Licdos. V.C.M.C., A.Á.M. y J.D.A.V., abogados del recurrente, J. Bienvenido De la R.L., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2009, suscrito por el Dr. C.C.O., y los Licdos. E.V., W.C. y S.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0001397-5, 001-0165619-7, 001-1502556-1 y 010-0027592-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por aumento de pensión, pago de prestaciones laborales por la terminación del contrato de trabajo, pago de los bonos establecidos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, daños y perjuicios, interpuesta por el hoy recurrente J. Bienvenido De la Rosa López, contra la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), antigua Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 2 de junio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda incoada por el señor J. Bienvenido De la Rosa López, en contra de la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE) antigua Corporación Dominicana de Electricidad,(CDE) por reposar en hecho, prueba y base legal, con las excepciones precisadas, las cuales, se rechazan por improcedentes, consecuentemente se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: a) Cuarenta Mil Trescientos Setenta y Un Pesos Dominicanos con 60/100, (RD$40,371.60), por concepto de 28 días de preaviso; b) Setecientos Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con 48/100 (RD$716,594.48) por concepto de 497 días de auxilio de cesantía; c) Sesenta y Ocho Mil Setecientos Dieciocho Pesos Dominicanos con 24/100 (RD$68,718.24), por concepto de bonificación; d) Setenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 12/100 (RD$61,999.12), en compensación del período de vacaciones; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE) antigua Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados A.Á.M., V.C.M. y J.A.D., abogados quienes afirman estalas avanzando en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación a que se refiere el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 333-2008, dictada en fecha 2 de junio de 2008 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, por consiguiente: a) se declara la inadmisibilidad de la demanda a que se refiere el presente caso, en lo concerniente a las reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos, bono y reparación de daños y perjuicios, por prescripción de las correspondientes acciones; y b) se declara la incompetencia de esta corte para conocer lo relativo a la reclamación de aumento de la pensión de que es beneficiario el señor J.B. De la Rosa López y a que se refiere el recurso de apelación incidental incoado por éste, y, por tanto, se declina el asunto por ante la jurisdicción contencioso-administrativa y se ordena a las partes en litis, o a la más diligente de ellas, a proveerse de la manera indicada por la ley a dichos fines ; y Tercero: Se condena al señor J.B. De La R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.V. y C.C.O. y los Licdos. W.C., P.R. y S.O., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la Ley 16-92 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la prescripción:

Considerando, que en los dos primeros medios propuestos en el recurso de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, pero que serán tratados en dos temas que determina el destino del proceso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no da suficientes motivos que puedan avalar la decisión emitida, pues solo se limita a hacer un recuento de apelación, de la fecha en que se depositó el escrito de defensa, de la apelación incidental, de los documentos depositados y de las conclusiones emitidas por las partes, acoge el planteamiento de la empresa en el supuesto de que la recurrente, al momento de interponer la demanda, tenía más de cuatro años que había salido de la empresa, lo que no es cierto ya que la Empresa Generadora de Electricidad Haina y la CDEEE funcionaban con la misma dependencia, toda vez que para que EGE Haina pudiera realizar cualquier operación tenía que estar aprobado por el Comité Ejecutivo de la CDEEE, es decir, que sin esa aprobación no se podía realizar ningún tipo de operación, lo que quiere decir que había una conexión entre una y otra, no como dice la corte, pues la empresa Ege Haina era dirigida por la CDEEE toda vez que el Estado Dominicano era accionista del 50% de todas las operaciones de la empresa Ege Haina; que la Corte a-qua hace una interpretación errada de la ley y de la realidad de los hechos, pues por un lado declara la inadmisibilidad de la demanda por prescripción haciendo alusiones que en la realidad de los hechos se puede comprobar que las cosas no sucedieron como lo plantea la recurrida y así lo acogió la Corte a-qua";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los hechos incontestados, presumidos (de conformidad con la presunción que se deriva de la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo) o reconocidos en sus escritos por las propias partes en litis y los documentos que obran en el expediente ponen de manifiesto, a este respecto, lo siguiente: a) que en fecha 12 de diciembre de 1983 el señor Jacinto De la Rosa López comenzó a laborar para la empresa Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), empresa que luego se convirtió en la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); b) que en fecha 1 de septiembre de 1999 se produjo la ruptura de dicho contrato, como consecuencia de la aplicación de la ley 147-97, de 24 de junio de 1997 (llamada "ley de capitalización"), pasando dicho señor a recibir una pensión de RD$7,504.92 mensuales, a cargo del Estado Dominicano, siendo pagada con fondos provenientes de la Secretaría de Estado de Finanzas, (hoy Secretaría de Hacienda); c) que más de un mes después de haber sido pensionado, es decir, en octubre de 1999, dicho señor comenzó a laborar para la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S. A. (Ege Haina), una de las empresas nuevas que se constituyó a raíz de la puesta en vigencia de la ley 147-97, en la cual laboró hasta el 6 de febrero de 2005; d) que a raíz de esta última ruptura el señor De la R.L. interpuso la demanda a que se contrae el presente caso, bajo la consideración de que la CDEEE y Ege Haina son una misma empresa" y añade: "que, sin embargo, éstas son dos empresas distintas, pues la primera es la continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mientras que la segunda, como se ha indicado, se constituyó a raíz de la entrada en vigencia de la citada ley 147-97";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que siendo así, hay que concluir que la relación de trabajo que existió entre la CDEEE y el señor De la R.L. concluyó el 1 de septiembre de 1999, cuando fue pensionado, como fruto de la aplicación de esta ley; que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda laboral a que se contrae el presente caso en lo relativo a la reclamación de cualquier reclamación laboral, por prescripción de su acción, tomando en consideración que dicha demanda fue interpuesta en fecha 5 de mayo de 2005, es decir, 6 años, 8 meses y 4 días después de la ruptura, cuando todos los plazos a que se refieren los artículos 701 a 703 del Código de Trabajo estaban ventajosamente vencidos";

Considerando, que el tribunal a quo realizó una correcta instrucción del proceso en cuestión al precisar la fecha de la terminación del contrato de trabajo, (sentencia 6 de diciembre 2006, B.J. 1153, págs. 1419-1424) y la fecha de la demanda, dejando establecida que la misma fue interpuesta el 5 de mayo del 2005, es decir, más de 6 años después de finalizado el contrato de trabajo, habiéndose vencido ventajosamente todos los plazos indicados en le artículo 701 y 703 del Código de Trabajo, en consecuencia en ese aspecto dichos medios deben ser desestimados;

En cuanto a la incompetencia:

Considerando, que el recurrente en su tercer y cuarto medios de casación contemplan lo siguiente: "que la Corte declara de oficio la incompetencia para conocer del caso que nos ocupa en lo relativo al aumento de la pensión, por lo que la misma debió valorar lo que establece el artículo 63 del Código de Trabajo, pues de haberse detenido a observar, por lo menos el contenido de este artículo, se hubiese podido percatar de de que en el caso que nos ocupa se dan todos los requisitos y condiciones necesarias para que la corte verificara el hecho de cómo él comenzó a trabajar para la empresa Ege Haina, la CDEEE le retiró la pensión otorgada a favor de dicho trabajador por el hecho de que era incompatible que un trabajador tuviera una pensión de una dependencia del Estado y que trabajara para otra empresa Estatal; otra violación en que incurre la Corte a-qua es el hecho de que obvia las facultades impositivas establecidas por el artículo 418 del Código de Trabajo y otras normas procesales vigentes, pues no se entiende de donde la corte saca el hecho de que no tiene competencia para conocer del asunto que se le sometió; que la Corte a-qua debió evaluar y valorar las declaraciones de las partes, toda vez que esto fue categórico al afirmar que el señor C.S., administrador de la CDEEE, ponía como condición que para que los pensionados pudieran seguir cobrando en la empresa debían de renunciar a su puesto de trabajo, es decir que era incompatible tener una pensión de la CDEEE y pertenecer a otra empresa del sector eléctrico, la Corte a-qua no le da el valor que realmente merecían esas declaraciones las que son precisas, coherentes y sobre todo apegadas a la verdad; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, violó el derecho e hizo una errada interpretación de la norma laboral cuando por un lado se declara competente para conocer de algunos asuntos de la demanda y en otra parte se declara incompetente, pero más aún la Corte a-qua sostiene que no había un vínculo contractual";

Considerando, que de lo anterior se observa claramente que el recurrente presentó una demanda en aumento de pensiones no pagadas y en aumento de una pensión otorgada por el Estado Dominicano, situación que no está dentro de los límites y acciones establecidas en los artículos 480 y 481 del Código de Trabajo y que como bien, dejó establecido la Corte a-qua, que se trata de una pretensión propia de la jurisdicción contenciosa administrativa;

Considerando, que como ha sido juzgado por esta Corte, en virtud del artículo 587 del Código de Trabajo, si ninguna de las partes solicita la declaratoria de competencia de un tribunal, para el conocimiento de una demanda, está imposibilitado de conocer el fondo de la misma y ponderar los méritos de ésta, (sent. 13 de diciembre de 2006, B. J. núm. 1153, pág. 1463-1468) y haciendo uso de las disposiciones supletorias del Derecho Procesal Civil, remitió dicho asunto por ante la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan en relación a la falta de motivos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. Bienvenido De la Rosa López, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.C.O. y los Licdos. E.V., W.C. y S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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