Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha23 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Rancho RN 23

Abogado(s): L.. R.G.R.

Recurrido(s): J.M.H.

Abogado(s): L.. E.B.P., J.V., Dr. Francisco Polonio Félix

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rancho RN 23, sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Estados Unidos, Plaza Caney, local núm. 2, B., Higüey, provincia La Altagracia, representada por N.M.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0779455-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. R.G.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0202567-3, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. E.B.P. y J.V. y el Dr. F.P.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0026554-9, 023-0071566-4 y 023-0071566-4, respectivamente, abogados del recurrido J.M.H.;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.M.H. contra la entidad recurrente Rancho RN 23, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 4 de noviembre de 2008 una sentencia cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado por daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.M.H. contra Rancho RN 23, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declara, como al efecto se declara, el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, R.R. 23 y el trabajador J.M.H., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena, como al efecto se condena, a la empresa Rancho RN 23, a pagar a favor del trabajador J.M.H., los valores de las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) RD$49,701.04, por 28 días de preaviso; 2) RD$149,104.20, por 84 días de cesantía; 3) RD$34,790.98, por 14 días de vacaciones; 4) RD$106,503.00, por concepto de los beneficios proporcionales de la empresa; Cuarto: Condena a Rancho RN 23, a pagarle al trabajador demandante J.M.H., la suma igual a seis (6) salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, de acuerdo al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Quinto: Condena a R.R. 23 al pago de una indemnización de RD$10,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador J.M.H., por la no inscripción en el Seguro Social, por parte de su empleador; Sexto: Condena a R.R. 23, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción en provecho del L.. E.B.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Rancho RN 23, en contra de la sentencia núm. 145-2008, de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Magistrado Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe revocar, como al efecto revoca, la sentencia objeto del presente recurso por ser contraria al espíritu de la ley y carente de base legal por las razones antes indicadas en esta decisión, declarando justificado el despido sin responsabilidad para la empleadora por las razones expuestas en ésta y ratifica la sentencia en lo relativo a los derechos adquiridos y a la indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), contenida en la misma, por reparación de daños y perjuicios; Tercero: Que debe compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes; Cuarto: C. al ministerial F.R.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Insuficiencia de motivos en cuanto a la condenación de bonificación y al establecimiento de la indemnización a favor del recurrido por alegados daños y perjuicios, supuesta violación a la ley núm. 87-01 de Seguridad Social;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia laboral núm. 208-2009, en fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la misma por ser violatoria al artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de que dicha sentencia condenatoria no sobrepasa los veinte salarios mínimos que ordena la ley;

Considerando, que el Código de Trabajo en su artículo 641 dispone que no será admisible el recurso de casación cuando la sentencia impugnada no contenga condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, modificada por el fallo impugnado, condena a la recurrente pagar los valores siguientes: Ciento Seis Mil Quinientos Tres Pesos con 00/100 (RD$106,503.00), por participación en los beneficios; Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa Pesos con 98/100 (RD$34,790.98), por vacaciones no disfrutadas ni pagadas y Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por daños y perjuicios, alcanzando todo un total de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Noventa y Tres Pesos con 98/100 (RD$151, 293.98);

Considerando, que al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo estaba vigente la tarifa número 2-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 26 de abril de 2007, la que fijaba un salario mínimo de RD$5,575.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$111,575.00, cantidad que, como es evidente, es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua no da un solo motivo para justificar el monto en base al cual fija los daños sufridos por el trabajador al no encontrarse inscrito en el Sistema de Riesgos Laborales, careciendo de motivos para condenar a Rancho RN 23 al pago de bonificación, pues el mismo señor demandante, admitió en audiencia ser un comisionista, que ejercía simultáneamente otros servicios particulares a terceros, por lo que nunca fue empleado de la recurrente, y que al quedar mal en esos servicios que él ejercía, los afectados se quejaban en el Rancho RN 23, lo cual fue comprobado por la corte a-qua;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada, la Corte expresa lo siguiente: “Que también se depositó al expediente la carta del despido de fecha 7 de agosto del año 2007, en donde constan las causas del despido antes citadas en otro ordinal de esta sentencia, que de ellas se infiere que el trabajador ha admitido todas sus concurrencias, afirmando que ciertamente laborado para otra compañía llamada S.T.G., la cual se dedica a las mismas actividades comerciales que las del Rancho RN 23; que aunque es cierto que el Código de Trabajo, en su Art. 9 establece que los trabajadores pueden prestar servicios a más de una empleadora en horarios de trabajo diferentes, también lo es que el artículo 88 limita esa condición de prestación de servicios a otra empresa, y que en el caso de la especie el trabajador se dedicaba a las mismas labores y casi en el mismo horario, incumpliendo con las disposiciones del ordinal 9 del mismo artículo, por lo que la Corte revocará la sentencia recurrida sobre el aspecto del despido injustificado y declarará resuelto el contrato de trabajo, sin responsabilidad para el empleador en lo relativo al preaviso y la cesantía; que el trabajador recurrido ha solicitado, en su demanda, además del pago de vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y salarios de navidad correspondiente al año 2007, con salario de RD$2,014.16 diarios con un tiempo de 4 años y un mes que, como la parte empleadora no ha depositado en el expediente ninguna constancia ni prueba alguna de haber pagado los valores reclamados, la corte los acordará con excepción de la proporción del salario de navidad en razón de que el juez a-quo no estatuyó sobre el mismo y la parte recurrida no apeló este aspecto de la sentencia a fin de que le favoreciera; que también presenta el recurrido una demanda en daños y perjuicios en contra del Rancho RN 23 por ésta no tenerle inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que tampoco la empresa ha probado a la corte, violando así, tanto la ley núm. 87-01 como la disposición del art. 16 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el código de referencia en su artículo 15 presume la existencia del contrato de trabajo en toda prestación de servicio personal, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuando se demuestra esa prestación de servicio y si la presunción se ha mantenido o ha sido destruida mediante la presentación de la prueba en contrario;

Considerando, que al margen de esa presunción legal, constituye una prueba irrefutable de la existencia del contrato de trabajo la carta que dirija el empleador al Departamento de Trabajo comunicando el despido de una persona que le preste sus servicios personales, pues se trata de un procedimiento exclusivo para poner término a las relaciones laborales por la voluntad unilateral de un empleador;

Considerando, que igualmente los jueces del fondo son los que están en facultad de dar por establecido cuando el empleador ha incurrido en el incumplimiento de una obligación puesta a su cargo, los daños que esa falta ha podido acarrearle al trabajador y el monto a fijar para la reparación de los mismos, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando el monto fijado sea desproporcionado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la empresa demandada admitió que el demandante le prestaba sus servicios personales, aunque alegó que era de manera independiente, al margen de la existencia de un contrato de trabajo, pero a la vez que negaba dicho contrato, en fecha 7 de agosto del 2007, comunicó a la Secretaría de Estado de Trabajo mediante instancia que se vio obligada a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo con el Sr. J.M. (vendedor), atribuyéndole varias faltas en el desempeño de sus funciones, lo que realmente constituye una demostración de la existencia de dicho contrato, tal como lo aprecio la corte a-qua;

Considerando, que frente al establecimiento de la relación laboral, la recurrente estaba en la obligación de demostrar que cumplió con las obligaciones derivadas de la misma, cuyo incumplimiento alegaba el trabajador demandante, tales como pago de derechos adquiridos y el registro en el Sistema Nacional de Seguridad Social, lo que de acuerdo con la apreciación de la prueba hecha por el tribunal a-quo, no hizo;

Considerando, que en consecuencia, fue correcta la decisión de la corte al reconocerle esos derechos al demandante y establecer un monto para la reparación de los daños que las faltas cometidas por el empleador ocasionaron a éste, el que fijó en la suma de RD$10,000.00, cantidad que esta corte considera adecuada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a ésta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rancho RN 23, contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los los Licdos. E.B.P. y J.V. y del Dr. F.P.F., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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