Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A., CODECI

Abogado(s): L.. J.C.O.A., I.C.

Recurrido(s): O.G.

Abogado(s): L.. L.E.N., F.P.D., L.. Sandra Taveras Jáquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A. (CODECI), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Autopista Duarte, Km. 5½ Sabaneta de Las Palomas, Santiago, representada por H.M.R.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0976045-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.N., abogado del recurrido O.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. J.C.O.A. e I.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 050-0021213-3 y 054-0014349-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. S.T.J., L.E.N. y F.A.P.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 054-0061596-8, 001-0145320-7 y 001-1115025-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido O.G. contra la recurrente Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A. (CODIA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 14 de octubre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible, por falta de calidad, la demanda en lo concerniente al señor T.I., parte co-demandada; Segundo: Acoge, de manera parcial, la demanda incoada por O.G., en contra de Corporación de Desarrollo del Cibao, C. por A. (CODECI), Gran Hotel del Cibao Golf Spa Casino & Convention Center y señor H.M.R., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por sustentarse en pruebas y base legal; declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada; consecuentemente, condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, los siguientes valores por los conceptos que se indican: a) Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos (RD$253,792.00), por pago de 28 días de preaviso; b) Ciento Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$190,348.20), por pago de 21 días de auxilio de cesantía; c) Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$126,898.80) por pago de 14 días de vacaciones no disfrutadas; d) Doscientos Dieciséis Mil Pesos Dominicanos (RD$216,000.00), por pago del salario de navidad del año 2005; e) Cincuenta y Cuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$54,000.00), por pago de parte proporcional del salario de navidad del 2006; f) Cuatrocientos Siete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos (RD$407,889.00), por pago de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; g) Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$1,296,000.00), por pago de la indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; h) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en reparación de los daños y perjuicios experimentados; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al señor O.G., parte demandante, al pago de las costas del procedimiento en lo concerniente el señor T.I., parte co-demandada, ordenando su distracción en provecho del Licenciado I.C., abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Condena a Corporación de Desarrollo del Cibao, C. por A. (CODECI), Gran Hotel del Cibao Golf Spa Casino & Convention Center y señor H.M.R., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.S.T. y L.A., abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; y se compensa el restante 25% de su valor”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, acoger, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la empresa Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A. (Gran Hotel del Cibao, Golf Spa Casino y Convention Center), el señor H.M.R. y el señor O.G. en contra de la sentencia núm. 364-2009, dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser conformes a las disposiciones legales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, parcialmente, el recurso de apelación principal y se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental; en consecuencia, se establece como el real empleador a la empresa Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A., y se revoca toda condenación interpuesta en contra del señor H.M.R., por no ostentar la calidad de empleador, y se revoca además, en todas sus partes la condenación en pago de participación en los beneficios de la empresa, por carecer de base legal, confirmando en los demás aspectos la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A., a pagar el 70% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.T.J., L.E.N. y F.A.P.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 30% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único: Desnaturalización de los hechos, violación a la ley e insuficiencia de motivos, falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido a su vez, solicita sea declarada la caducidad del presente recurso, alegando que el mismo no fue notificado al señor O.G.;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrente, en el expediente figura el acto núm. 640-2010, diligenciado por J.F.A., alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual el día 5 de mayo de 2010, la Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A., notificó a O.G. el memorial de casación depositado el 3 de mayo de ese año ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, antes de cumplirse el plazo de cinco días que para esos fines fija el artículo 643 del Código de Trabajo, razón por la cual la caducidad invocada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que: “la corte a-qua acogió como válida una causal justificativa de la dimisión extraña a las faltas comunicadas por el trabajador tanto a la exponente como a las autoridades de trabajo, en franca violación a lo dispuesto por el párrafo 2do. del artículo 100 del Código de Trabajo, incurriendo en desnaturalización de los hechos, violación a la ley e insuficiencia de motivos, ocasionando que su decisión carezca de base legal, pues ha confundido la alusión hecha por O.G. a un texto legal como sustento jurídico, sancionador de la falta por él alegada, consistente en que no fueron pagados a tiempo los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril de 2006; que la corte, sin haber celebrado ninguna medida de instrucción, ni haber ponderado medio de prueba alguno agrega una causal de dimisión, no alegada por el trabajador y, en ella fundamenta su decisión, en la falta de inscripción en el seguro social, causal extraña a la dimisión; que igualmente, la corte, al parecer por inobservancia y en franca violación al artículo 100 del Código de Trabajo, sin soporte de naturaleza alguna ni motivaciones que permitan establecer la legalidad de dicho pago, ha condenado a la exponente a pagar en beneficio de O.G. por concepto de salario de navidad, cuando este pago se supone que no excede el monto de los cinco salarios mínimos aplicables a la empresa, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$270,000.00)”;

Considerando, que la corte en las motivaciones de su decisión, objeto de este recurso, expresa: que el artículo 96 del Código de Trabajo define como dimisión: es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, que es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código, injustificada en el caso contrario…”; que, de igual manera, el artículo 97 del indicado texto legal prevé que el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas siguientes;… 14º por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador; que conforme se verifica tanto en la comunicación de la dimisión a la empresa recurrente como a las autoridades de trabajo el señor O.G. fundamenta su dimisión al tenor de los ordinales 2º, 3º y 14º, y ordinal 10º del Art. 47 del Código de Trabajo; que si bien no indica el artículo al que se refiere cuando señala los ordinales 2º, 3º y 14º, no es menos cierto que muy claramente se establece al inicio de ambas comunicaciones que “Por este medio le comunico mi dimisión…”, todo lo cual necesariamente permite entender que se trata de los numerales previstos en el artículo 97 del Código de Trabajo; que, en ese orden, si bien esta corte ha podido verificar que el salario correspondiente a la quincena del 15 al 30 le fue pagada, ya que el cheque indica que fue cobrado el 17 de abril de 2006 y sobre la quincena del mes de mayo, la testigo en primer grado a cargo de la empresa declaró que estaba hecho el cheque y que dicho señor fue llamado a cobrarlo y éste no lo procuró, lo cual libera de responsabilidad a la empresa, no es menos cierto que, entre los alegatos y motivaciones que el trabajador sustenta para ejercer la dimisión está la no inscripción o afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que constituye una obligación sustancial a cargo del empleador, conforme lo prevé el ordinal 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, respecto de lo cual no hay prueba en el expediente de habérsele dado cumplimiento; más bien, reposa en el expediente una certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual se consigna la no afiliación del trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social, todo lo que evidencia la flagrante violación del ordinal 14º del ya varias veces citado artículo 97 del Código de Trabajo y hace justificada la dimisión; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación incoado por la empresa Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A., (CODECI), y procede ratificar la sentencia que ordenó el pago de prestaciones laborales y aplicó la sanción prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo por ser conforme al derecho, solo que con fundamento en las consideraciones indicadas en esta sentencia;

Considerando, que si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador en el plazo de las 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del código de referencia, que establece esa obligación, sólo sanciona la omisión de comunicación al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador;

Considerando, que de igual manera, tampoco existe una sanción para el trabajador dimitente que comunica la dimisión a las autoridades del trabajo, sin indicar las causas, siempre que las señale en el escrito introductorio de la demanda posteriormente notificado al empleador, pues a partir de esas actuaciones el empleador está en condiciones de preparar sus medios de defensa teniendo en cuenta la causa invocada por el trabajador para poner término al contrato de trabajo;

Considerando, que por otra parte, cuando la causa alegada por un trabajador para poner término al contrato de trabajo por medio de la dimisión consiste en la falta del disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador;

Considerando, que entre esos derechos del trabajador se encuentra la obligación de su empleador de registrarlo en el Sistema Nacional de Seguridad Social, lo que impone a éste, en caso de ser demandado en pago de prestaciones laborales por dimisión ejercida por el trabajador, demostrar haber cumplido con esa obligación, en ausencia de lo cual el tribunal deberá declarar la justa causa de ésta, si el demandante ha demostrado la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, al margen de las consideraciones arriba expuestas, el tribunal a-quo dio por establecido que en las comunicaciones dirigidas a la empresa demandada y a las autoridades del trabajo, el trabajador dimitente indicó como una de las causales de la dimisión, la violación de parte del empleador del numeral 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, el cual instituye como una causal, “el incumplimiento de una obligación sustancial del contrato a cargo del empleador”; señalamiento este que permitía a la corte a-qua declarar la justa causa de la dimisión, por el establecimiento de cualquier violación a esas obligaciones en que hubiere incurrido la demandada;

Considerando, que al quedar establecida la existencia del contrato de trabajo, la no ausencia de prueba de parte del empleador de haber cumplido con la inscripción del demandante en el Sistema Nacional de Seguridad Social, determinó la justa causa de la dimisión de que se trata;

Considerando, que por otra parte, la Ley núm. 204-97, al modificar el artículo 222 del Código de Trabajo, para que diga: El salario de Navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta ni estará sujeto al pago del impuesto sobre la renta. Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos, legalmente establecido”, dejó sin efecto la limitación en el pago del salario navideño que establecía el artículo 219 del Código de Trabajo, al disponer que “en ningún caso el salario de Navidad será mayor del monto de los cinco salarios mínimos, legalmente establecido”;

Considerando, que en vista de ello, resulta correcta la decisión del tribunal a-quo al condenar a la recurrente al pago de una suma por concepto de salario navideño que excede el monto de los cinco salarios mínimos aplicables en la empresa, al demostrarse la existencia del contrato de trabajo y no demostrar ésta haber cumplido con esa obligación, substancial a todo contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias pertinentes que permiten a esta corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar, la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación de Desarrollo Cibao, C. por A., (CODECI) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. S.T.J., L.E.N. y F.A.P.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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