Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha08 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hailin International

Abogado(s): Dr. M.E.C.P., Dra. Nieves H.S.

Recurrido(s): R.S.A.

Abogado(s): L.. J.T., L.. Yolanda Brito García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hailin International, compañía legalmente constituida con apego a las leyes de la República, con su domicilio social en la calle O.P.A.M. de la Santa Cruz, núm. 3, esquina 27 de febrero del sector Mirador Norte, debidamente representado por el señor B.H., de nacionalidad dominico China, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1246663-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. J.T. y Y.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0039962-4 y 057-0000041-6, abogados del recurrido, R.S.A.;

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrido señor R.S.A. contra H. Internacional (Importación de todo tipo de mercancía traída desde China) y el señor B.H.T., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor R.S.A., en contra de Hailin Internacional y B. Han (T., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes R.S.A., (demandante) y H. Internacional y B. Han (T., (demandada), por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para éste último; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor R.S.A. en contra de Hailin Internacional y B. Han (T., por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la entidad demandada H. Internacional y B.H. (Tony), a pagar a favor del demandante señor R.S.A., los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: a) la suma de Treinta Mil Ochocientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$30,800.00), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Veintitrés Mil Cien Pesos con 00/100 Centavos (RD$23,100.00), por concepto de Veintiún (21) días cesantía; c) la suma de Quince Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$15,400.00), por concepto de vacaciones; d) la suma de Veinticuatro Mil Veintiocho Pesos con 58/100 Centavos (RD$24,028.58) por concepto de Salario de Navidad; e) la suma de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$45,500.00), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de bonificación; f) más la suma de Cientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Ocho Pesos con 00/100 Centavos (RD$157,278.00), en aplicación del artículo 101 de la Ley 16-92. Para un total general de Trescientos Mil Cientos Seis Pesos con 58/100 Centavos (RD$300,106.58), todo sobre la base de un salario diario de Mil Cien Pesos con 00/100 Centavos (RD$1,100.00) y un tiempo de labores de Un (1) año y Un (1) mes; Quinto: Rechaza la reclamación de pago de horas extras, días feriados formulada por la parte demandante el señor R.S.A. en contra de la demandada H. Internacional y B. Han (T., por falta de pruebas; Sexto: Condena a H. Internacional y B.H. (Tony), a pagar a favor del demandante señor R.S.A., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$10,000.00) por concepto de indemnización reparación de daños y perjuicios, por violación a la ley de Seguridad Social; Sétimo: Ordena a la demandada H. Internacional y B. Han (T., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la parte demandada H. Internacional y B. Han (T., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos .J.T. y Y.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha Veinticuatro (24) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), por la razón social H. Internacional y señor B.H. (Tony), contra sentencia núm. 193-2009, relativa al expediente laboral núm. 051-08-00896, dictada en fecha quince (15) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones del recurso de apelación, por improcedentes, infundadas, carentes de base legal y, falta de pruebas sobre los hechos alegados y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al sucumbiente, H. Internacional y señor B.H. (Tony), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.J.T. y Y.B.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Juez a-quo hizo una mala interpretación de los hechos y en consecuencia una mala aplicación del derecho para accionar en justicia, pues no solo basta tener interés, sino que éste interés debe ser legítimo y estar jurídicamente protegido, condiciones que no reúne el hoy recurrido, y sucede que los hoy recurrentes Hailin International y el señor B.H. (Tony), niegan la existencia de una relación laboral con el hoy recurrido y aducen que éste nunca trabajó para la empresa recurrente, sino que en la casa del señor B.H. realizó unos trabajos de impermeabilización de techos, fino del techo y colocación de cerámicas, por lo que ante la negativa de la relación de trabajo, el juez no puede establecer como justificación que el fardo de la prueba del pago de salarios que alega el demandante que le deben, si no existe salario y a quien le corresponde probar los hechos en que fundamenta su demanda, según lo dispone el artículo 1315 del Código Civil, es al señor R.S.A., el cual en ninguna de las instancias lo pudo probar su alegada condición de empleado para luego aportar las pruebas sobre los hechos en que fundamenta su dimisión, violando las reglas procesales de las pruebas";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que para que el artículo 15 del Código de Trabajo pueda ser tomado en consideración sobre la base de la presunción del contrato de trabajo, el que alegue ser trabajador debe probar la prestación del servicio, máxime cuando el empleador establece como medio de defensa la negativa del contrato de trabajo" y añade "que en la especie, la parte recurrente admite que el demandante originario ha prestado servicio para el co-recurrente, señor B.H.T., sin que pueda ser establecido que la empresa co-recurrente Hailin Internacional, constituya una empresa legalmente constituida acorde con las leyes de comercio que rigen la materia, o si se trata de un simple nombre comercial operado por la persona física, precedentemente señalada; que al quedar establecida la relación de servicio prestado por el recurrido, éste queda dispensado del fardo de la prueba, debido a que la presunción sobre la existencia de la relación de trabajo a la que se refiere el citado texto legal se apertura en su provecho, por lo que, corresponde a la parte recurrente el fardo de la prueba que sirva para destruir esa presunción";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que cuando el trabajador alega como causal de su dimisión la falta de pago de salario, como en la especie, corresponde al empleador probar que los salarios reclamados por el trabajador le fueron pagados en las fechas estipuladas en el contrato de trabajo, sin embargo, ésta Corte ha podido comprobar que no existen evidencia que sugieran que al recurrido le fueron pagados los salarios a partir del diez (10) de noviembre a la fecha de la dimisión cinco (5) de diciembre, por lo que en ese sentido, procede acoger la demanda en ese aspecto";

Considerando, que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio…, como lo establece el principio IX del Código de Trabajo;

Considerando, que "se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado" (artículo 15 del Código de Trabajo). Esta presunción del contrato de trabajo se entiende a su celebración como lo establece el artículo 34 del Código de Trabajo si fuera por tiempo indefinido;

Considerando, que al invocar en el proceso de primer y segundo grado que la labor realizada era "por ajuste, no era de tipo laboral" estaba admitiendo que éste le prestaba un servicio personal, por lo que adquiría imperio la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, que presume la existencia del contrato de trabajo entre la persona que presta un servicio a otro y aquella a quien le es prestado el servicio;

Considerando, que frente a esa presunción de la existencia del contrato de trabajo, era a los recurrentes a quienes le correspondía probar su alegato de que la relación contractual que lo ligaba al recurrido era en virtud de otro tipo de contrato, lo cual no realizó por ninguno de los medios de prueba que le otorga la legislación laboral vigente, en consecuencia dicho medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por el cual el medio examinado carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hailin International y B.H., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. J.T. y Y.B.G., quienes afirmas haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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