Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de sentencia24
Fecha27 Abril 2012
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Salón Solution Beauty Center, V.U.B..

Abogado(s): L.. G.S.G., W.R. De los Santos

Recurrido(s): A.J.E.

Abogado(s): L.. Edikson Manuel Rodríguez Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Salón Solution Beauty Center y la señora V.U.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0073731-1, domiciliada y residente en la Ave. J.F.K., P.H., Segundo Nivel, núm. 211, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. G.S.G. y W.B.R. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0940435-0 y 012-0084039-3, abogados de los recurrentes Salón Solution Beauty Center y la señora V.U.B., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. E.M.R.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1105756-8, abogado de la recurrida, señora A.J.E.;

Que en fecha 11 de abril de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida señora A.J.E., contra los recurrentes V.U.B. y Solutions Beauty Center, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de mayo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 16 de febrero de 2009 incoada por la señora A.J.E. en contra de la señora V.U.B. y Solutions Beauty Center, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señora A.J.E. y a la señora V.U.B. y Solutions Beauty Center, por dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la señora V.U.B. y Solutions Beauty Center, a pagar a favor de la señora A.J.E., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de Siete (7) años, Cuatro (4) meses y Diez (10) días, un salario mensual de RD$35,000.00 y diario de RD$1,468.74: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$41,124.72; b) 167 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$245,279.58; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$26,437.32; d) la proporción del Salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$2,815.07; e) Tres (3) meses y Catorce (14) días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$125,562.36; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Diecinueve con 05/00 Pesos Dominicanos (RD$441,219.05); Cuarto: Condena a la parte demandada V.U.B. y Solutions Beauty Center, al pago de la suma de RD$11,749.84, a favor de la demandante señora A.J.E., por concepto de Ocho (8) días de salario trabajados y no pagados; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Salón Solution Beauty Center y V.U.B. y A.J.E., en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo del 2009, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de acuerdo al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte los recursos de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con excepción del salario que se establece en RD$28,783.25, la parte referente a las vacaciones que se revoca y se modifica en cuanto a la aplicación del artículo 95 del ordinal tercero del Código de Trabajo para que rija por 6 meses de salario; Tercero: Condena al Salón Solution Beauty Center y V.U.B. a pagarle a la señora A.J.E. los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a RD$33,819.8; 167 días de auxilio de cesantía igual a RD$201,710.95, proporción de salario de Navidad del año 2009 igual a RD$2,313.89; 6 meses de salario en base al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$172,699.5; 8 días de salario por trabajo no pagado igual a RD$9,662.8, haciendo todo un total de RD$420,206.94, todo en base a un salario de RD$28,783.25 pesos y un tiempo de 7 años, 4 meses y 10 días; Cuarto: Condena a Salón Solution Beauty Center y V.U.B., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.M.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en el memorial de casación propuesto contra la sentencia impugnada, no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del contenido del mismo se puede extraer el siguiente medio: Inobservancia de las pruebas presentadas y violación al artículo 97, ordinales 11 y 14 del artículo 98 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua para justificar la dimisión ejercida por la trabajadora desnaturalizó las pruebas presentadas por las recurrentes, tales como la certificación núm. 33955 de fecha 2 de febrero de 2009 y los volantes de pagos realizados a través del Banco Popular Dominicano de fechas 3 de enero y 3 de marzo de 2009, los que demuestran que los recurrentes se encontraban al día con la Seguridad Social, dándole cumplimiento al voto de la Ley núm. 87-01 y al artículo 16 de la Seguridad Social, la sentencia del tribunal a-quo condena única y exclusivamente este aspecto sin hacer referencia a los documentos antes mencionados; la Corte a-qua establece que el Salón Beauty Center y su propietaria no remitieron al Ministerio de trabajo su programa de seguridad, lo que carece de justa causa, toda vez que dicho salón tiene operando más de siete años y tiene a sus trabajadoras aseguradas a través de la Seguridad Social, lo que no daba lugar a la dimisión, pues tal y como establece el artículo 97, ordinales 11 y 14 y el artículo 98 del Código de Trabajo, que dice que dicha falta, de ser cierta, que no lo es, caduca a los 15 días ";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la justa causa de la dimisión el empleador no probó haber cumplido con el párrafo del artículo 8 del Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo núm. 522.06 del 17 de octubre del 2006 que expresa que el empleador tendría un plazo de 3 meses a partir del inicio de sus actividades para remitir al Ministerio de Trabajo su programa de seguridad y salud en el trabajo, ni que haya formulado por escrito la política de seguridad y salud en el trabajo y su difusión en la empresa para que sea de conocimiento de los trabajadores como prevé el artículo 9, acápite 1 de dicho Reglamento; también paga la Seguridad Social de forma atrasada como se verifica en la Certificación depositada de la Tesorería de la Seguridad Social lo que constituyó una violación al artículo 16 de la Ley 87-01 de la Seguridad Social y por lo tanto una falta con todo lo cual se prueba la justa causa de la dimisión ejercida por la recurrida"(sic);

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado de manera constante como una falta grave e inexcusable que causa un agravio a las relaciones y obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que constituye en una justa causa para el trabajador terminar el contrato de trabajo por dimisión, ya sea por la falta de inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, o el no pago de las cotizaciones del mencionado sistema, situación que no se refiere al caso de que se trata, ya que sólo se constituye en una falta justificativa de la dimisión, si esta ha causado un agravio o perjudicado a los derechos del trabajador, ya sea en un servicio o en sus derechos relativos a la pensión o derechos afines, que en el caso de que se trata no se observa ningún motivo, ni detalles al respecto, en consecuencia en ese aspecto la sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que la falta de remitir al Ministerio de Trabajo un programa de seguridad y salud en el trabajo, no se constituye en una falta grave, si se comprueba que la entidad esta cumpliendo con las leyes relativas a la seguridad social, en virtud de que el derecho del trabajo no se nutre de documentos o escritos, sino de realidades, en el caso de la especie, el tribunal debió como era su obligación determinar si la recurrente estaba cumpliendo con las leyes y su deber de seguridad en los hechos y si se estaba causando un agravio al trabajador, en ese tenor se concretizaba en una falta grave e inexcusable, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto del salario se ha depositado pago de salario de Navidad del último año trabajado el 2008 por un monto de RD$28,783.25 pesos debidamente firmado por la trabajadora recurrida y recurrente incidental que es el salario retenido por esta Corte";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación (sentencia 31 de octubre 2000, B. J. núm. 1096, págs. 977-985). En la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el salario de la trabajadora por un recibo de pago, sin examinar en forma integral las otras pruebas presentadas como volantes de pago del Banco Popular, sin dar razones para descartar las otras pruebas, es decir, omitió examinar las mismas y concluir cuales eran más verosímiles y coherentes a los hechos de la causa, en consecuencia en ese aspecto debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y la envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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