Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha23 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.P.P.

Abogado(s): Dr. E.J.

Recurrido(s): J.R.R.

Abogado(s): D.. S.R.C.A., Antonio Enrique Marte Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0004342-4, domiciliado y residente en la casa s/n, calle P., en la sección Jobocorcobado, municipio de Castañuelas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 19 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 30 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. E.A.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0004518-5, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2008, suscrito por los Dres. S.R.C.A. y A.E.M.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-00000998-6 y 041-0003409-1, abogados del recurrido, señora J.R.R.;

Que en fecha 9 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por el actual recurrido señor J.R.R., contra R.P.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 12 de diciembre de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la presente demanda en lo que respecta al cobro de prestaciones laborales por despido, incoada por el señor J.R.R.; en contra del señor R.P.P.; no así en lo que respecta a los derechos adquiridos por el trabajador; Segundo: Condena al señor R.P.P., en su condición de empleador del trabajador J.R.R., a pagar los valores siguientes: a) la suma de RD$6,420.42, por concepto de vacaciones año 2005; b) la suma de RD$4,958.33, por concepto de Navidad en base a 7 meses del año 2005, para un total de RD$11,378.75 Once Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos; Tercero: Condena al señor R.P.P., en su condición de empleador, al pago del 50% por ciento de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. S.R.C.A. y O.M.M.C., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; y el 50% por ciento restante las compensa entre las partes por haber sucumbido el demandante, en parte su pretensiones"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza el incidente de nulidad e inadmisibilidad del recurso de apelación, presentado por la parte recurrida señor R.P.P., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril del año 2007, por el señor J.R.R., en contra de la sentencia laboral núm. 238-06-00337, de fecha 12 de diciembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuesto en los plazos y la forma prevista en la ley; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores J.R.R. y R.P.P., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara caduco el derecho del empleador a despedir a su trabajador por los motivos expuestos más arriba en esta sentencia; Quinto: Condena al señor R.P.P., a pagar a favor del señor J.R.R., los valores siguientes: 28 días de preaviso a RD$356.65 diarios igual a RD$9,987.72; 230 días de cesantía a RD$356.69 diarios igual a RD$82,038.70, más seis meses (6) meses de salario ordinario en aplicación del artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo; Sexto: Confirma en todas sus partes los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida; Sétimo: Condena al señor R.P.P. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. A.E.M.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a las disposiciones y errada aplicación de los artículos 11, 75, 80, 88, 91, 93 y 621 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al principio del fardo de la prueba, violación a los artículos 8, letra J y 46 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil Dominicano y la jurisprudencia dominicana, falta de motivación;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "el hoy recurrente señor R.P.P. sostiene en su recurso de casación que en la sentencia recurrida los jueces hacen una incorrecta aplicación de las disposiciones de los artículos citados, en el sentido de que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 12 de diciembre de 2006, nunca le fue notificada al hoy recurrido señor J.R.R., sin embargo, éste en fecha 9 de abril de 2007 interpone recurso de apelación contra la misma en franca violación a las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo, por lo que si nunca le ha sido notificada, éste tiene abierto el derecho de volver a recurrir en apelación la sentencia que se trata";

Considerando, que nada impide que una persona física o moral, una entidad o una compañía por acciones que se entienda perjudicada por una sentencia de primer grado, ejerza el recurso de apelación, sin que se le haya notificado la misma, con ello no se violentan las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en el primer medio sostiene que existe una violación de los artículos 11, 75, 80, 88, 91 y 93, sin indicar en qué consisten esas violaciones, ni los agravios que le ocasiona la misma, en ese tenor dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su recurso expresa: "falta de base legal, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que corresponde a la Corte determinar la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo entre las partes" y añade "que existe en el expediente una comunicación suscrita por el empleador R.P.P., de fecha 4 de agosto del año 2005, recibida en la Oficina Local de Trabajo de Montecristi, en fecha 8 de agosto del año 2005, donde comunica: Único: En atención a las disposiciones de los artículos 75 y 88 del Código de Trabajo, le comunicó a esa Secretaría de Estado de Trabajo, Representación Local de Montecristi, que desde la fecha 2 de julio del año 2005, el señor J.R. (a) C., después de haber recibido la suma de Quince Mil (RD$15,000.00) Pesos Dominicanos, abandonó su puesto de trabajo que desempeñaba como mojador en una finca de mi propiedad, sin causa alguna, ni permiso, ni autorización expresa de su empleador, en consecuencia, estoy comunicándole, además, ante tales circunstancias ejercicio al desahucio que me faculta la ley, con toda las consecuencias de derecho. A los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2005";

Considerando, que la sentencia igualmente expresa "que en la especie, esta Corte de Apelación considera que el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el señor R.P.P. y su trabajador J.R.R., no terminó por desahucio como señala el empleador en su comunicación sino por despido, en virtud de que alega como causa de abandono del trabajador, y señala como fundamento del despido los artículos 75 y 88 del Código de Trabajo" y expone "que el artículo 88 numeral 11 del Código de Trabajo; establece: "El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: No. 11.- Por inasistencia del trabajador a su labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que el artículo 90 del Código de Trabajo establece: "El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los 15 días", añade "que del estudio de los hechos narrados anteriormente se evidencia que el empleador tuvo conocimiento de la falta del trabajador en fecha 2 de julio del año 2005, y lo despidió el día 9 de agosto del año 2005, mediante el acto de alguacil núm. 86-2005, del ministerial H.J.P. cuando le notificó la carta de fecha 4 de agosto del año 2005, dirigida a la Oficina Local de Trabajo de Montecristi, donde señalaba que ejercía el desahucio en virtud de los artículos 75 y 88 del Código de Trabajo, que a juicio del empleador fueron los artículos violados por el trabajador, por lo que dicho despido resulta caduco, ya que se produjo fuera del plazo de 15 días que le concedía el señalado artículo 90 del Código de Trabajo" y establece "que independientemente a que el despido resulta caduco, se convierte también en injustificado porque el empleador lo comunicó en primer lugar a la Oficina Local de Trabajo el 8 de agosto del 2005, a su trabajador el 9 de agosto del 2005, lo que violenta las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo lo que equivale a despido no comunicado";

Considerando, que el tribunal en el uso de las facultades que le otorga la ley y sin violentar el principio de inmutabilidad del proceso ni la normativa de la prueba en materia laboral, luego de evaluar las pruebas sometidas determinó la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, actuando correctamente, pues una comunicación de despido irregular no convierte al despido en un desahucio;

Considerando, que habiendo establecido el despido el tribunal a-quo tenía la obligación de determinar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, correspondiéndole al empleador la prueba del abandono cuando lo utiliza como causa de despido (núms. 10 y 26, 13 y 20 de mayo 1998, B.J. 1050, págs. 426 y 525);

Considerando, que igualmente la Corte a-qua estableció la caducidad de la falta alegada y por vía de consecuencia la declaratoria de injustificado el despido y las consecuencias legales del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte observar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, de fecha 19 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.R.C.A. y A.E.M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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