Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de resolución31
Fecha21 Septiembre 2011
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

0Fecha: 21/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dorado Sol de Texas, S.A., H.J.T.V., Holiday Golden Village

Abogado(s): Dra. S.M. de P.P.

Recurrido(s): M.M.M.V.

Abogado(s): L.. R.C.D., V.M.H., Pedro Francisco Correa Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dorado Sol de Texas, S.A. (HotelJ.T.V. y Holiday Golden Village), entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el proyecto turístico de Playa Dorada, en la ciudad de Puerto Plata, representada por su gerente J.M.E., español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-00877665-3, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. S.M. de P.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0082380-6, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. R.C.D., V.M.H. y P.F.C.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0073135-5 y 037-0026337-3, respectivamente, abogados de la recurrida M.M.M.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida M.M.M.V. contra la recurrente Dorado Sol de Texas, S.A. (HotelJ.T.V. y Holiday Golden Village), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata emitió el 17 de abril de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio, incoada por la señora M.M.M., en contra de las demandantes Hotel Jack Tar Village y la compañía Holiday Village Golden Beach, por haber sido hecha conforme al procedimiento; Segundo: Rechaza la demanda en validez de oferta real de pago y consignación incoada por las demandadas, Hotel Jack Tar Village y la compañía Holiday Village Golden Beach, en contra de la demandante M.M.M., por haber sido hecha por un monto inferior a las prestaciones laborales adeudadas a la trabajadora; Tercero: Condena solidariamente a las demandadas Hotel Jack Tar Village y la compañía Holiday Village Golden Beach, a pagar a favor de la trabajadora demandante M.M.M., las siguientes prestaciones laborales; a) Seis Mil Quinientos Veinticuatro Pesos (RD$6,524.00) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso; b) Seis Mil Doscientos Noventiún Pesos (RD$6,291.00) por concepto de veintisiete (27) días de salario ordinario por preaviso; c) Cinco Mil Quinientos Cincuenta Pesos (RD$5,550.00) por concepto de cesantía; d) Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos (RD$10,485.00) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por la bonificación; Cuarto: En adición a lo anterior condena a las demandadas Hotel Jack Tar Village y la compañía Holiday Village Golden Beach, al pago a favor de la demandante M.M.M., de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, a partir del décimo día del desahucio, todo en base a un salario diario de RD$233.00 pesos; Quinto: Condena al demandado H.J.T.V. y la compañía Holiday Village Golden Beach, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.C.D. y V.M.H., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación principal interpuesto por Dorado Sol de Texas, S. A. (Hotel Jack Tar Village y la compañía Holiday Village Golden Beach), y el incidental interpuesto por M.M.M.V., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 09-00072, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos conforme a las disposiciones legales vigentes y en tiempo hábil; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Dorado Sol de Texas, S. A. (Hotel Jack Tar Village y la compañía Holiday Village Golden Beach), por los motivos expuestos; Tercero: Modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada y en consecuencia condena solidariamente a H.J.T.V. y la compañía Holiday Village Golden Beach, a pagar a favor de la trabajadora demandante M.M.M.V., las siguientes prestaciones laborales; a) Seis Mil Quinientos Cincuenta Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$6,550.32) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario, por preaviso; b) Cuatro Mil Novecientos Doce Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$4,912.74) por concepto de veintiún (21) días de salario ordinario, por auxilio de cesantía; c) Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos (RD$5,575.00) por concepto de salario de navidad; d) Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos (RD$10,527.69) (sic) por concepto de cuarenta y Cinco (45) días de salario ordinario, por bonificación; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Condena a Dorado Sol de Texas, S. A. (Hotel Jack Tar Village y la compañía Holiday Village Golden Beach), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del L.. R.C.D. por sí y por el Lic. V.M.H.”; (Sic),

Considerando, que la empresa recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de análisis y ponderación de documentos decisivos del debate, errónea aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “la corte a-qua incurre en su sentencia en el vicio de falta de ponderación de documentos, falta de base legal y de motivos, así como violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que instituye el deber de los jueces de pronunciarse acerca de todas las conclusiones y solicitudes de las partes, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, pues con relación a la solicitud de rechazamiento del pago de la participación en los beneficios de la empresa de los años 2007 y 2008, la sentencia establece que no procedía dicho pago ya que se demostró, mediante declaraciones juradas depositadas en el expediente, que la empresa no había reportado beneficios; sin embargo, en el ordinal 8 expresa que no procedía acoger el argumento señalado pues no se había depositado en el expediente ninguna declaración jurada correspondiente al año fiscal reclamado, para contradecir las motivaciones que expuso la corte para condenar a la empresa al pago de 45 días de bonificación, en virtud de que no se había depositado copia de la declaración jurada del año fiscal 2007; que la corte en ningún momento se pronunció sobre la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos recibida en fecha 29 de julio de 2009, ya sea rechazándola o admitiéndola, en la cual figuran copias de las declaraciones juradas de los años 2007 y 2008; que la corte a-qua violó e hizo una errónea aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, al no tomar en cuenta lo que en él se establece, ni tampoco lo que dispone nuestra Suprema Corte de Justicia sobre el particular; los valores correspondientes al pago de las prestaciones laborales de la trabajadora fueron consignados en la Regional de la Colecturía de Impuestos Internos mediante el procedimiento que establece la ley, valores que ascienden a RD$11,463.06, sin embargo el monto consignado en la Dirección de General de Impuestos Internos asciende a Quince Mil Setecientos Ochenta y Seis Pesos (RD$15,786.00), suma que supera los valores señalados, en tal virtud no procedía que la condenaran al pago de un astreinte, el que solo aplica en los casos de desahucio, cuando el empleador no ha cubierto el pago del preaviso y la cesantía, lo cual no aplica en este caso, pues la empresa pagó a la trabajadora los montos indicados, no tenía necesidad de ofertarle otros conceptos, y solo con dichos pagos procedía la validación de las ofertas reales de pago, en razón de que el mismo artículo 86 solo hace referencia a los importes de preaviso y cesantía, sin incluir otros derechos, entre los que figuran costas procesales y demás; que en la oferta real de pago, a parte del preaviso y cesantía, el empleador incluyó, aunque no era necesario, el pago de la proporción del salario de navidad, más 17 días de astreinte; que si los montos ofertados cubren en exceso los pagos, solo ésto bastaba para que se acogiera la validez de dicha oferta y no procedía tal y como se ha reiterado la condenación del astreinte; que en consecuencia por la empresa haber pagado todas y cada una de las prestaciones laborales de la trabajadora de la forma que establece la ley, debe ser declarada exonerada de toda responsabilidad laboral, respecto a la terminación del contrato de trabajo por desahucio, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que en lo que respecta al preaviso y auxilio de cesantía, la recurrente principal ofertó 28 días de preaviso RD$6,525.09 y 21 días de cesantía RD$4,893.82, y además RD$3,157.17 por los 17 días transcurridos de la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo, pero resulta que 28 días de preaviso calculados con un salario diario de RD$233.94 hacen una suma de RD$6,550.32 y no lo ofertado por la apelante y 21 días de auxilio de cesantía calculados en base al salario diario indicado hacen RD$4,912.74 y lo ofertado por la empleadora. De igual modo entre la fecha del desahucio, 18 de marzo y la de la oferta 17 de abril transcurrieron 21 días, contados a partir de transcurrir los días en que el auxilio de cesantía y el preaviso eran exigibles, por lo que lo adeudado por ese concepto era RD$4,912.74 y no lo ofertado por la empleadora, por lo que el tribunal a-quo hizo bien no solo en rechazar al pago de la indemnización que trae el artículo 86 del Código de Trabajo, pues si bien la sola oferta de las partidas por concepto de preaviso y auxilio de cesantía hacen cesar la indemnización del citado artículo 86, aunque no se oferten las demás prestaciones laborales, esto es a condición de que la oferta de las partidas indicadas sea por la totalidad de lo adeudado, pues el artículo 1258 del Código Civil expresa que para que los ofrecimientos reales sean válidos es necesario que se hagan por la totalidad de lo adeudado, lo que no ocurrió en el presente caso en lo referente a lo adeudado por preaviso y auxilio de cesantía. En lo referente a que durante el año 2007 la empresa no obtuvo beneficios y que eso se demuestra por la copia de la declaración jurada del referido año fiscal, no consta en el expediente ninguna declaración jurada depositada por la empleadora, por lo que procede rechazar ese alegato”;

Considerando, que no basta que el empleador formule una oferta real de pago a un trabajador objeto de un desahucio para que cese su obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, sino que es necesario; además, que la suma ofertada responda a los derechos que por ese concepto corresponde al trabajador, siendo menester que la oferta incluya la totalidad de dichas indemnizaciones para que la liberación de esa obligación sea plena, pues aceptar que el ofrecimiento del pago de cualquier suma, que podría ser ridícula, lo exima de dicho astreinte, significa poner a depender la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo de una acción maliciosa del empleador;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras hacer un cálculo de los valores que correspondían al demandante por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, teniendo en cuenta la duración del contrato y el salario devengado, llegó a la conclusión de que las sumas ofertadas y recibidas por los demandantes, bajo reservas, no alcanzaban la totalidad de esas indemnizaciones, por lo que fue correcta la decisión del tribunal de condenarle al pago de las indemnizaciones laborales y a un pago adicional de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dorado Sol de Texas, S.A. (HotelJ.T.V. y Holiday Village Golden Village), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones de trabajo, el 9 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. R.C.D., V.M.H. y P.F.C.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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