Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): M. de J.R.

Abogado(s): L.. P.J.M.P.

Recurrido(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): L.. Y.R.M., J.A.A., L.. M.Á.M., Gilberto Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 068-0010934-7, domiciliado y residente en el municipio de Villa Altagracia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. P.J.M.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0164132-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. Y.R.M., J.A.A., M.Á.M. y G.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0167534-6, 001-0735133-0 y 068-0027001-6, respectivamente, abogados del recurrido Consejo Estatal del Azúcar, (CEA);

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2011 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado D.O.F.E., Juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M. de J.R. contra el recurrido Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuestas por M. de J.R. en contra del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre estas partes por jubilación otorgada por el empleador y en consecuencia acoge las demandas en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, por ser justas y reposar en pruebas legales y rechaza la de daños y perjuicios por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) a pagar a favor de M. de J.R. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$13,441.96 por 28 días de preaviso; RD$165,144.08 por 344 días de cesantía; RD$8,641.26 por 18 días de vacaciones; RD$3,813.34 por la proporción del salario de navidad del año 2006; y RD$28,804.20 por participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos Ochenta y Cuatro Centavos RD$219,844.84) más RD$480.07 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 11-mayo-2006 hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$11,440.00 y un tiempo de labor de 17 años y 3 meses; Cuarto: Ordena al Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 28-junio-2006 y 22-septiembre-2006; Quinto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. (hijo)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), contra sentencia núm. 323-6, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052/00388-2006, dictada en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por la pensión concedía al reclamante, y rechaza los términos de la instancia de demanda y acoge el presente recurso de apelación, consecuentemente, revoca la sentencia impugnada en todo cuanto no le fuere contrario a la presente decisión; Tercero: Rechaza las pretensiones del trabajador reclamante M. de J.R., relacionadas con: a) un supuesto desahucio ejercido en su contra; b) indemnización por alegados daños y perjuicios, y c) de la supuesta compatibilidad entre su pensión y el pago de prestaciones laborales; Cuarto: Condena al ex -trabajador sucumbiente, M. de J.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de la Dra. Y.R.M. y L.. M.Á.M., J.A.A. y R.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 83 del Código de Trabajo; Segundo Medio: La sentencia no se pronuncia respecto a los derechos adquiridos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que de acuerdo con el artículo 83 del Código de Trabajo es obligación entregar al trabajador pensionado una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, cuando la pensión no es otorgada por una institución privada, como es el caso en el que al trabajador se colocó en la nómina de pensionados de la Secretaría de Estado de Finanzas, institución de carácter público o estatal, al igual que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por lo que al rechazársele la demanda se violó dicho artículo;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: “Que conforme al voto del artículo 86 del Código de Trabajo, la pensión o jubilación (privadas), y el pago de prestaciones laborales (por desahucio) son mutuamente excluyentes, salvo pacto a contrario; en la especie, no se ha demostrado la existencia de un compromiso que ligue a las partes respecto a esa posibilidad”;

Considerando, que el artículo 58 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, dispone que el derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del régimen contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, Ley núm. 16-32, por concepto de cesantía por jubilación o retiro”;

Considerando, que esa liberación favorece al empleador sin importar el órgano que otorgue la pensión ni la causa de la misma, salvo que el plan de pensión por el que se rija la empresa contenga una normativa que beneficie al trabajador, otorgándole el disfrute tanto de la pensión como de la compensación económica;

Considerando, que en vista de la consideración precedente no incurre en ninguna violación a la ley, el tribunal que rechaza una reclamación del pago de dicha compensación económica de un trabajador cuyo contrato de trabajo ha terminado como consecuencia del otorgamiento de una pensión por vejez, tal como lo decidió el tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, el recurrente plantea, en síntesis: que a pesar de que el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), al informarle que había quedado pensionado, le comunicó también que los derechos adquiridos le serían pagados en el termino de diez días, y de que éstos le corresponden a los trabajadores, sin importar la causa de terminación del contrato de trabajo; la corte no le reconoció esos derechos, con lo que violó la ley;

Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el disfrute de las vacaciones, la participación en los beneficios y el salario navideño, son derechos que le corresponden a los trabajadores, como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo y que, si al momento de la terminación de dicho contrato no han sido satisfechos, el empleador está obligado a facilitárselos, sin importar cual ha sido la causa de dicha terminación, de la cual no escapa la cesación en el empleo por el retiro o pensión del trabajador;

Considerando, que consecuentemente, en la especie, el tribunal a-quo debió ponderar si al momento en que se le concedió la pensión al trabajador recurrente el empleador estaba en falta en cuanto a la concesión de esos derechos y decidir la pertinencia o no de su reclamo, de lo que no da constancia la sentencia impugnada, razón por la cual la misma debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a los derechos adquiridos reclamados por el recurrente M. de J.R., la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación, en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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