Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.G.M.

Abogado(s): L.. M.D.B.

Recurrido(s): Fast Quality, S.A., S.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-0060848-3, domiciliado y residente en la calle M.M., manzana L, edif. 9, A.. 1-A, primera planta, residencial V.P., autopista Las Américas, Km. 27, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.D.B., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de abril de 2010, suscrito por el Lic. M.D.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1233509-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1785-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2010, mediante la cual declara el defecto de las co-recurridas Fast Quality, S.A. y S.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.G.M. contra las co-recurridas Fast Quality, S.A. y S.F., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, dictó el 2 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, Sr. M.G.M., demandante, en contra de Fast Quality, S.A. y Sra. S.F.; Segundo: Rechaza, como al efecto rechazamos la presente demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones por causa de desahucio interpuesta por M.G.M., demandante, en contra de Fast Quality, S.A. y Sra. S.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, especialmente por falta de pruebas; Tercero: Ordena a la parte demandada Fast Quality, S.A., y Sra. S.F., el pago de los derechos adquiridos por el trabajador Sr. M.G.M., por ser de justicia, éstos son: a) 14 días de vacaciones ascendentes a Dos Mil Novecientos Veintiséis Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$2,926.00); b) más Cinco Mil Doscientos Veinticinco Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,225.00), por concepto de salario proporcional de navidad; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente; Quinto: C. al ministerial N.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Excluye del presente proceso a la señora S.F., por los motivos ya expuestos; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto señor M.G.M., contra la sentencia núm. 1751 de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, a beneficio de la Empresa Fast Quality, S.A., por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge en parte el recurso, en consecuencia revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada declarando resuelto por desahucio el contrato de trabajo que vinculaba a las partes señor M.G.M. y la entidad Empresa Fast Quality, S.A., condenando a esta última al pago de las siguientes indemnizaciones: 28 días por concepto de preaviso, ascendente a RD$5,852.00; 84 días por concepto de cesantía, ascendente a RD$17,556.00; 14 días por concepto de vacaciones, ascendente a RD$2,926.00; proporción de regalía pascual, ascendente a RD$4,980.47; para un total de Treinta y Un Mil Trescientos Catorce Pesos Dominicanos con 47/100 (RD$31,314.47); más la suma equivalente a un día de salario diario por cada día de retardo en el pago de las condenaciones, contados a partir del 5/11/2005 hasta la fecha en que se haga el mismo; calculado todo en base a un tiempo de labores de 4 años y 17 días, un salario diario de Doscientos Nueve Pesos con 00/100 (RD$209.00); Cuarto: Condena a Empresa Fast Quality, S.A., al pago a favor del señor M.G.M. de la suma de RD$15,000.00 como indemnización de daños y perjuicios, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala, errada y confusa apreciación de los hechos de la causa, violación a los artículos 1315 del Código Civil y 464 del Código de Procedimiento Civil, artículos 63,64 y 65 del Código de Trabajo, violación a la inmutabilidad del proceso y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a los artículos 586, 626, 628, 631 y 544 del Código de Trabajo, al debido proceso y violación a la defensa; Tercer Medio: Violación a los artículos 223, 224, falsa aplicación del artículo 226 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, falta de motivos, falsa ponderación de documento, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; (sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que la corte a-qua ha incurrido en una mala, errada y confusa apreciación de los hechos de la causa, así como en violación de los artículos 1315 del Código Civil y 63, 64 y 65 del Código de Trabajo al disponer la exclusión, como parte demandada, de la Sra. S.F.; que según las motivaciones de la sentencia la corte de trabajo no se detuvo a analizar el hecho de que dicha señora es propietaria de una empresa sin personalidad jurídica, con un simple nombre comercial, que en ese momento estaba quebrada por falta de recursos económicos y seguía operando bajo la dirección de ésta; que el trabajador no tenía que demostrar el vínculo laboral con la Sra. F. y que Fast Quality era un simple nombre comercial creado por la señora para fabricar instrumentos de cocinas modulares y era quien contrataba a los trabajadores, fingiendo ser gerente de esa empresa fantasma, que existe una vinculación y no puede separarse la persona física de la persona moral, y la señora no demostró no estar desvinculada con la empresa, la que estaba constituida conforme las leyes; que en el caso de la especie se trata de un simple nombre comercial de una empresa fantasma inexistente por lo que el trabajador perderá sus prestaciones laborales, porque la Fast Quality no tiene capacidad jurídica para demandar y ser demandada, por lo que al condenar a F.Q. el trabajador ha quedado con una sentencia simbólica, pudiendo ser subsanada por la Suprema Corte de Justicia casando la misma; que la Corte a-quo violó el efecto devolutivo de la apelación a la inmutabilidad del proceso y desnaturalizaron los hechos de la causa ya que los recurridos en su escrito de defensa de fecha 7/06/2006, ante el tribunal de primer grado, no solicitaron la exclusión de la señora ni en sus motivaciones ni en sus conclusiones formales, pero la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, condena solidariamente a los recurridos y que ese pedimento fue solicitado por primera vez, constituyendo un hecho nuevo en apelación por parte de los recurridos, por lo que la corte con su fallo, al excluir a la señora F., ha incurrido en mala, errada y confusa apreciación de los hechos de la causa, violación a la inmutabilidad del proceso y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que es de principio que el tribunal de alzada no puede agravar la situación de la parte recurrente, salvo que el recurrido haya también ejercido un recurso de apelación, lo que impide al tribunal modificar la sentencia apelada en beneficio del recurrido no apelante;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, mediante sentencia del 2 de julio de 2007, acogió en parte la demanda interpuesta por el actual recurrente, haciendo responsable del pago de las condenaciones impuestas por dicha sentencia, tanto a la empresa Fast Quality, S.A., como a la señora S.F., ninguna de las cuales interpuso recurso de apelación contra la misma, sino que se limitaron a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.M., lo que de haber sido aceptado por la corte a-qua, habría dejado invariable la sentencia impugnada, con la consecuente autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en esas circunstancias, el tribunal a-quo no podía liberar a la señora S.F. de las condenaciones impuestas por la sentencia apelada por su contraparte y a la cual ella había dado implícito asentimiento, por lo que al hacerlo incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua incurre en violación a los artículos 586, 626, 628, 631 y 544 del Código de Trabajo, pues cuando la parte recurrente le solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad del escrito de defensa de los recurridos y para fundamentar tal pedimento notificó emplazando a las recurridas para que depositaran su escrito de defensa y así lo hicieron en fecha 16 de septiembre de 2099 con una serie de documentos anexos, es decir, un año y cuatro días después de haber sido emplazada y dichos escritos no fueron notificados en el plazo de ley a la recurrente, tal y como lo establece el artículo 628 del Código de Trabajo, la corte no dio oportunidad a la recurrente para que estudiara esos documentos ni el escrito de defensa, en virtud de las disposiciones de los artículos 631 y 544 del Código de Trabajo, pero se pronunció en cuanto al pedimento hecho por la recurrente rechazándolo, por lo que con su fallo incurre en violación a los artículos citados, en omisión de estatuir, violación a nuestro sagrado derecho de defensa y al debido proceso”;

Considerando, que los medios que sustentan un recurso de casación, deben estar dirigidos contra la parte de la sentencia impugnada que le haya creado un perjuicio al recurrente, lo que determina su interés en la casación de la misma, siendo insuficiente para justificar un medio, la comisión de una violación de parte de los jueces, si ésta no afecta al recurrente;

Considerando, que en la especie, sin necesidad de examinar si la corte a-qua incurrió en la violación que le atribuye el actual recurrente, procede declarar la inadmisibilidad de este medio por falta de interés, en razón de que el propio recurrente afirma que, el pedimento formulado por la recurrida mediante el escrito de defensa impugnado por haberse depositado tardíamente, fue rechazado por el tribunal a-quo, por lo que es evidente que la acción del tribunal no le ocasionó ningún perjuicio;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la recurrente alega, también en síntesis: “que la corte al fallar en base a un documento inexistente, sin descripción ni fecha, ha incurrido en violación a los artículos 223, 224, falsa aplicación del artículo 226, ordinal 3ero. del Código de Trabajo, falta de motivos, falsa ponderación de documentos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recurrente solicita a la recurrida el pago de las bonificaciones en virtud de los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo y la corte rechaza esa petición bajo el argumento, de que al tratarse de una zona franca, que se encuentra dentro del Parque Industrial Nueva Isabela, razonamiento errado con la realidad, porque el demandante, en el acto de alguacil, dice que queda al lado del Parque Nueva Isabela, que no es dentro, como lo establece la corte, sin especificar el nombre del documento, la fecha y el contenido del mismo, además de que, es la parte recurrida que lo dice en su escrito de defensa, y que esa declaración no prueba que es una zona franca, que era la recurrida a quien le correspondía probar que sí lo era, depositando los documentos constitutivos, así como la Certificación de Autorización y la Certificación del Consejo Nacional de zonas francas, para quedar liberado del pago de la bonificación, así como presentar la certificación de que no obtuvieron beneficios depositando, ante la corte, la declaración jurada que le imponen las leyes tributarias y el código laboral para liberarse de ese concepto”;

Considerando, que si bien el numeral 3ro. del artículo 226 del Código de Trabajo libera a las empresas de Zonas Francas de pagar el salario de participación en los beneficios, el demandado que invoca esa disposición legal para enfrentar una reclamación en ese sentido, debe demostrar al tribunal apoderado que su accionar, está regido por la normativa legal, que regula el funcionamiento de las zonas francas en el país;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente, no se advierte que la recurrida Fast Quality, S.A., está constituida como empresa de Zona Franca, habiendo el tribunal a-quo rechazado la reclamación del demandante en pago de salarios por participación en los beneficios, por el simple alegato de la demandada, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos, en ese aspecto y en consecuencia procede su casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la exclusión de la señora S.F. y a la participación en los beneficios, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación, en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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