Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha16 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): A.N.B., Bravo Sport, Banca de Apuestas Deportivas, Tyke, S. A.

Abogado(s): Dr. P.N. delC., L.. A.M.

Recurrido(s): Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física, Recreación, SEDEFIR

Abogado(s): D.. C.J.R., Luis Ramírez Feliciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.N.B., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1461202-1, Bravo Sport, Banca de Apuestas Deportivas y/o Tyke, S.A., compañía constituida de acuerdo de las leyes de la República Dominicana, RNC No. 1-01-60841-2, con domicilio social en la calle Paseo de los Locutores No. 27, E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., Procurador General Adjunto Administrativo, abogado de los recurridos Estado Dominicano, Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. P.N. delC. y el Lic. A.M., con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0196523-4 y 001-0270211-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2010, suscrito por el Procurador General Administrativo, Dr. C.J.R., con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de los recurridos;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 14 de mayo de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a si mismo y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2007, el Director del Departamento de Fiscalización de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir), emitió la Carta-Opinión dirigida a A.N.B., Bravo Sport y/o Tyke, S.A., mediante la cual ese Departamento le comunicó que no estaba en capacidad para reactivar una licencia que legalmente no cumplió con lo exigido por la Ley que rige la materia; b) que en fecha dos (2) del mes de abril del año 2008, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir) emitió el Oficio No. 100, a través del cual resolvió que no procedía autorizar el pago completivo de apertura solicitado por la Compañía Tyke, S.A.; c) que sobre el recurso jerárquico interpuesto, el Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir), dictó en fecha 4 del mes de abril del año 2008 su oficio No. 10698, mediante el cual acogía las recomendaciones dadas por la Consultoría Jurídica de dicha secretaria; d) que en fecha 16 del mes de abril del 2008 la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir) le notificó a B.S., Banco de Apuestas Deportivas y/o Tyke, S.A., mediante acto de alguacil No. 89-2008 la decisión sobre el recurso jerárquico por ellos interpuestos; e) que sobre recurso contencioso administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por A.N.B. y/o Bravo Sport y/o Banca de Apuestas Deportiva y/o Tyke, S.A., contra a) Carta-Opinión de fecha 20 de febrero de 2007, del Director del Departamento de Fiscalización de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir); b) Oficio No. 100 de fecha 2 de abril del 2008, de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir); c) Oficio No. 10698 de fecha 4 de abril de 2008, del Secretario de Deportes; d) Notificación No. 89-2008, de fecha 16 de abril de 2008, del M.A.G., remitiendo el recurso jerárquico dictado por el Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir), contra A.N.B., Bravo Sport y/o Tyke, S.A.; Segundo: Ordena, que las costas del procedimiento sean compensadas; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente A.N.B. y/o Bravo Sport y/o Banca de Apuestas Deportiva y/o Tyke, S.A., a la parte recurrida Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir) y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por falta de base legal al no ponderar los elementos de pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización y contradicción de derecho; Tercer Medio: Violaciones al derecho de defensa;

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por los hoy recurrentes, por haber sido realizado fuera del plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley 13-07 de Transición hacia el Control Jurusdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;

Considerando, que siendo esto una cuestión prioritaria, este tribunal procede a examinarla previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente, en ese sentido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, este tribunal ha podido verificar, que en fecha 20 de febrero de 2007 el Director del Departamento de Fiscalización de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (Sedefir), emitió la Carta-Opinión mediante la cual comunicaba a A.N.B., Bravo Sport y/o Tyke, S.A., que su departamento no estaba en capacidad para reactivar una licencia, ya que éste había incumplido con los requisitos exigidos en la ley; que mediante oficio No. 100 de fecha 2 de abril de 2008, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación decidió, entre otras cosas, que no procedía la autorización del pago completivo de apertura solicitado por la Cía. T., S.A.; y que mediante oficio No. 10698 de fecha 4 de abril de 2008, del Secretario de Estado de Deportes, se remite al D. y al Subdirector del Departamento de Fiscalización de Bancas de Sedefir, la decisión de ese Despacho conforme lo recomendado por la Consultoría Jurídica de dicha Secretaría en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente; que esa decisión fue notificada a la parte recurrente mediante acto de Alguacil No. 89-2008 de fecha 16 de abril de 2008, instrumentado por el M.Á.G.; que sobre el rechazo de su recurso jerárquico y el proceso que le precedió, el hoy recurrente interpone el 12 de septiembre de 2009, recurso contencioso administrativo;

Considerando, que en ese sentido el artículo 5 de la Ley 13-07 establece: "El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración…";

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido comprobar que el recurso interpuesto ante el tribunal a-quo se hizo estando ventajosamente vencido el plazo para la interposición del recurso contencioso como lo establece la ley, lo que constituye un medio perentorio y de orden público que no puede ser cubierto por ningún tipo de conclusiones al fondo, por constituir, este hecho, un fin de inadmisión que puede incluso ser propuesto en todo estado de causa o pronunciado de oficio por el juez;

Considerando, que al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por las razones señaladas, el tribunal a-quo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, hizo una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bravo Sport, Bancas de Apuestas Deportivas y/o Tyke, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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