Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha01 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): C., Equipos

Abogado(s): L.. M.R. de la Cruz, M. de J.S.F.

Recurrido(s): H.G.R.

Abogado(s): L.. C.R.A., Olimpia Rodríguez Delgado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cáceres & Equipos, sociedad de comercio, con domicilio social en el Km. 3½ de la carretera de San Francisco de Macorís- Nagua, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 101782846, representada por su presidente A.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. M.R. de la Cruz y M. de J.S.F., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2010, suscrito por las Licdas. C.R.A. y O.R.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0041805-6 y 056-0059034-2, respectivamente, abogadas del recurrido H.G.R.;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido H.G.R. contra la recurrente Cáceres & Equipos, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 1º de junio de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador H.G.R., en contra del empleador C. y Equipos, C. por A., por los motivos expuestos en la presente sentencia y, como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Condena al empleador C. y Equipos, C. por A., a pagar a favor del trabajador H.G.R., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$7,360.00, de conformidad con la resolución núm. 1/2007 del Comité Nacional de Salarios y tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días laborados: a) RD$8,647.80, por 14 días de preaviso; b) RD$23,472.60, por 76 días de auxilio de cesantía; c) RD$6,538.13 por 10.66 meses de salario proporcional de Navidad, correspondiente al año 2008; d) RD$12,346.45, por participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del 2008; e) RD$19,120.00, por completivos de salarios mínimos, (retroactivos); f) RD$10,000.00, por daños y perjuicios; g) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; h) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Rechaza la reclamación de compensación formulada por el empleador, por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: Condena al empleador C. y Equipos, C. por A., a pagar las costas procesales y ordena su distracción en provecho de la Licenciada O.M.R.D., quien afirma estarla avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Cáceres & Equipos, C. por A., y el señor H.G.R., respectivamente, contra la sentencia núm. 108-2009 dictada en fecha 1º de junio de 2009 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, obrando por contrario imperio modifica las letras "d" y "f" del ordinal "segundo" y revoca el ordinal "tercero" del dispositivo de dicha decisión, y en consecuencia, condena a la empresa Cáceres & Equipos, C. por A., a pagar los siguientes valores a favor del señor H.G.R., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$7,360.00, de conformidad con la resolución núm. 1/2007 del Comité Nacional de Salarios y tres años, siete meses y quince días laborados: a) RD$4,323.96, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$18,531.26, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del Reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2008; c) RD$8,030.10, por concepto de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados; d) RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la empresa Cáceres & Equipos, C. por A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. C.R.A., abogada del trabajador recurrido, que garantiza estarlas avanzando";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos y mala aplicación del artículo 704 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errada aplicación del artículo 38 del Reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo. Falta de motivos y de sustentación legal para la condena en reparación de daños y perjuicios, además de desproporcionada la condena. Falta de motivos y pruebas de la condena en pago de servicios extraordinarios;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente que la corte a-qua, mal interpretó el artículo 704 del Código de Trabajo, al rechazar que el trabajador cumpliera con el pago de la suma de Doscientos Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$205,000.00), que adeuda al Banco Popular y del que es garante la recurrente, bajo el argumento de que el referido artículo no permite el reclamo de derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato, pues no se trata de una deuda de carácter laboral, sino de tipo civil, a la que no se aplica esa limitante;

Considerando, que en relación a este aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa recurrente Cáceres & Equipos, C. por A., ha fundamentado su recurso de apelación en una supuesta deuda de RD$205,440.94 que tiene el señor H.G.R. al recibir "dos partidas de Doscientos Mil Pesos cada una, la primera como préstamo personal por parte del señor A.C., dos años después del accidente de transito que tuvo el trabajador, que en el año 2002, con el préstamo personal se puso a negociar y compro una camioneta, y un segundo préstamo el año 2004 según consta en la certificación que se deposito en el cual el señor A.C. le sirvió como garante, y al no cumplir tuvo que pagarlo al Banco Popular"; solicitando al respecto en sus conclusiones del escrito de apelación que sea compensada tal deuda con las condenaciones de primer grado, lo que en su posición y por su naturaleza equivale a reconocer la deuda por los derechos reconocidos por la jurisdicción a-qua; pero, que tal compensación es improcedente por las siguientes razones: (a) de conformidad con la parte "in fine" del artículo 704 del Código de Trabajo, solamente pueden ser reconocidos los derechos nacidos dentro del ultimo año de la vigencia del contrato de trabajo, sean estos del trabajador o del empleador, lo que de manera imperativa impide a los tribunales laborales admitir aquellos que escapan a ese período, ya sea mediante condena, compensación o cualquier otro figura análoga; por ende, indicando la propia empresa en su escrito ampliatorio de argumentaciones y el señor C. en audiencia que las deudas son de los años 2002 y 2004, es obvio que escapan al último año laborado y se encuentran por lo tanto en amplio estado de caducidad; (b) el testigo presentado por la empresa recurrente, Dr. J.O.T., expresó en audiencia que los primeros Doscientos Mil Pesos fueron para el trabajador "comprar medicina y pagar clínica"… "lo primero fue para medicina y lo segundo fue para negocio", por lo que habiendo indicado dicho testigo que el trabajador pagó Doscientos Mil Pesos, los gastos médicos y hospitalarios entran en el marco de la exclusiva responsabilidad de la compañía, de conformidad con el artículo 728 Código de Trabajo que siquiera el consentimiento del trabajador puede contrarrestar de orden con el Principio Fundamental V y el artículo 38 CT, sin importar que el accidente fuera o no de trabajo, ya que al momento del mismo no tenia Seguro Social y trabajaba para la empresa, como confirma el propio presidente C.: ¿En el momento del accidente el trabajaba para ud.? "Si, vendía en la capital, el estaba de mudanza, pero no estaba en horario de trabajo, el no tenia seguro, cuando el accidente, primero en el hospital le cubrí todos los gastos, luego lo lleve a la clínica del Dr. H., luego lo lleve al hospital Dr. D.C., y luego lo lleve a su casa"; (sic),

Considerando, que las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo, en el sentido de que "en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haber terminado el contrato", persigue impedir que la reclamación de derechos acumulados de parte de los trabajadores durante la existencia del contrato de trabajo, produzca una inestabilidad económica en las empresas demandadas, por su cuantía y si bien también es aplicada para la reclamación de los derechos que pudieren ejercer los empleadores contra sus trabajadores, está limitada a los derechos que nacen como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo y no se aplica al cumplimiento de obligaciones de otras naturalezas, que por medio de la compensación pretenda lograr la parte demandada, al tenor de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que a pesar de que la corte a-qua emite un criterio distinto al anterior, el mismo no es una causal de la nulidad de la sentencia impugnada, al basar el rechazo de la compensación solicitada por la actual recurrente en la inexistencia del crédito invocado por la demandada, que según la corte de trabajo fue deducida de las declaraciones del testigo aportado por el demandante, Dr. J.O.T., las cuales fueron apreciadas soberanamente por dicho tribunal, sin incurrir en desnaturalización, lo que de por sí es un motivo suficiente para fundamentar tal rechazo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que fue condenada por la corte a-qua al pago de la suma de Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Un Pesos con 26/00 (RD$18,531.26) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, según el artículo 38 del Reglamento del Código de Trabajo y el tiempo laborado durante el año fiscal 2008, lo que no es correcto, porque el trabajador no laboró ese año entero, ya que dimitió el 20 de noviembre de 2008, por lo que le correspondía una proporción, según la letra a) del indicado artículo y no 60 días;

Considerando, que con relación a lo alegado, la sentencia impugnada expresa: "Que al respecto, en lo que atañe a las reclamaciones del trabajador por participación en los beneficios de la empresa, la declaración jurada de impuestos del año 2008 y el dictamen del auditor independiente, L.. M.P., que indican que ese año la empresa recurrente Cáceres & Equipos, C. por A., tuvo un resultado positivo de RD$7,031,780.83, lo que es obvio, resulta suficiente para pagar tal derecho al trabajador, debiendo por tanto, la empresa, aportar alguna prueba tendente a desconocer, rebajar o invalidar tal derecho, ya sea por pago, exclusión o cualquier otra circunstancia que lo amerite, cosa que no sucede en la especie, pues a pesar de que la empresa invoca que tiene 60 empleados, no ha presentado prueba de tal hecho pues no ha aportado relación de sus salarios ni duración de sus contratos, para realizar los cálculos de orden al artículo 38 del Reglamento del Código de Trabajo; peor aún, no indica cual es el monto que por tal concepto corresponde entonces al trabajador, por lo que la prueba aportada por la empresa en ese sentido resulta insuficiente y debe condenarse a la misma al pago de tal derecho en toda su extensión";

Considerando, que el inciso d) del artículo 38 del Reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, establece que "si el trabajador tiene tres o mas años de servicios continuos y por cualquier causa que sea se extingue la relación laboral, el importe total de los salarios ordinarios devengados en los meses trabajados durante el año social o fiscal de la empresa se dividirá entre doce y el cociente se dividirá, a su vez, entre veintitrés punto ochenta y tres, y el resultado de esta nueva división se multiplicará por sesenta;

Considerando, que habiendo el tribunal a-quo reconocido que en el año 2008, a cuyo periodo fiscal se circunscribe la condenación en pago de participación de los beneficios, el demandante no laboró los doce meses al concluir la relación laboral en el mes de noviembre de dicho año, no podía condenar a la empresa al pago de sesenta días por ese concepto, tal como lo hizo, sino que debió disponer la entrega de una proporción, determinada en la forma establecida por el referido ordinal d), del artículo 18 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo, por lo que al proceder en esa forma, dejó su decisión carente de base legal en ese aspecto, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el trabajador demandante en primer grado no hizo reclamación en cuanto a la seguridad social, solo daños y perjuicios, los cuales fueron desistidos de manera formal luego que la demandante verificara que no existió accidente de trabajo alguno, y en ese orden solo persistió la demanda en daños y perjuicios de Cien Mil Pesos Oro, por la violación supuesta del no pago del salario completo, de la bonificación y de servicios extraordinarios, sin embargo en su decisión la corte a-qua le condena a dicho pago, insinuando que fue por violación a la Ley de Seguridad Social, lo que no tiene fundamento, porque esa reclamación no fue formulada ni discutida, mas que por el trabajador en el momento de dimitir, pero no formó parte de su petición; que al margen de esa falta de fundamento, también se trata de una suma excesiva, por ser desproporcionada a cualquier noción de daños en el ámbito de un contrato de menos de 4 años, no pudiendo ser por falta de salarios mínimos completo, bonificación y servicios extraordinarios, porque entonces estaría operando una doble condena por los mismos conceptos;

Considerando, que es criterio constante de esta corte, que son los jueces del fondo los que están en aptitud de determinar cuando el incumplimiento de una norma jurídica acarrea daños a una parte, teniendo facultad, además para fijar el monto con el cual se repararían esos daños, facultad privativa de ellos, que escapa al control de la casación, salvo cuando la cantidad establecida resulte desproporcionada o inadecuada a los daños recibidos;

Considerando, que en la especie, la principal motivación que da la actual recurrente para impugnar la condenación del pago de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, por su no inscripción en la Seguridad Social, es que el mismo había desistido de ese reclamo, lo que impedía al tribunal imponerle tal condenación, frente a la ausencia de un pedimento en ese sentido; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que el actual recurrido, lejos de desistir ante la corte a-qua de sus pretensiones de lograr el pago de la reparación de esos daños, lo que hizo fue impugnar la sentencia de primer grado, al considerar que la misma impuso una condenación mínima a la demandada, que no satisfacía sus aspiraciones, lo que descarta que el tribunal a-quo incurriera en violación a la ley al adoptar la decisión indicada;

Considerando, que el tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes para imponer a la recurrente el pago de Cien Mil Pesos Oro por concepto de la reparación de los daños y perjuicios, que según su apreciación sufrió el demandante, suma que esta corte estima proporcionada a dichos daños, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que sigue argumentando la recurrente en el cuarto medio: que fue condenada al pago de la suma de Ocho Mil Treinta Pesos con 00/00 (RD$8,030.00) por concepto de días feriados y servicios extraordinarios reclamados por el demandante, sin que se probara la ejecución de esos supuestos servicios, las fechas en que se prestaron, ni los días y cuantas horas se computaron a esos fines, lo que constituye una condenación no bien documentada;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada: "Que en cuanto a los aspectos relativos al monto devengado por salario, las prestaciones por dimisión, la proporción del salario de navidad del año 2008, la compensación por vacaciones no disfrutadas, el completivo de salario mínimo y los días laborados en el descanso semanal y feriados, reconocidos por el Juzgado a-quo e invocados en la apelación incidental, la empresa recurrente ha limitado su defensa en segundo grado a exigir una compensación de las condenaciones con una supuesta deuda de RD$205,440.94, lo que, como se dijo, equivale en su posición y por su naturaleza a reconocer la existencia de esos derechos; en consecuencia, al no discutir, debatir, controvertir ni cuestionar formalmente ni en su escrito de apelación ni en su escrito ampliatorio de argumentaciones, la base fáctica y la naturaleza legal de esos hechos y derechos que se examinan como consecuencia del apoderamiento de la Corte, los mismos deben ser validados sin mayores análisis judiciales, como ha sido reconocido por jurisprudencia constante";

Considerando, que deben ser dados por establecidos por los jueces del fondo, los hechos que no son controvertidos por las partes, no pudiendo ser impugnados en grado de casación, pues adquieren el carácter de hechos nuevos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua dio por establecidos la reclamación formulada por el demandante original en relación a la proporción del salario de navidad del año 2008, la compensación por vacaciones no disfrutadas, el completivo del salario mínimo y los días laborados en el descanso semanal y feriados, por no haber sido estos objetados por la actual recurrente, quién se limitó a solicitar la compensación de las condenaciones, que en esos aspectos, le fue impuesta por el tribunal de primer grado, por una supuesta deuda a cargo del demandante, de la cual se ha hablado en el análisis del primer medio de este recurso;

Considerando, que en vista de esa circunstancia, el tribunal a-quo no tenía que entrar en el examen de la veracidad de la reclamación, ni dar otro motivo para justificar su admisión, que no fuere la que tuvo en cuenta para proceder de esa manera, la cual fue la falta de objeción de ese reclamo de parte de la demandada original, lo que descarta que incurriera en la violación que le atribuye la actual recurrente, razón por la cual el medio que aquí se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto de la participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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