Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia60
Fecha05 Septiembre 2012
Número de resolución60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.R.

Abogado(s): L.. P.S. De la Rosa

Recurrido(s): Constructora C.H., Ingenieros Asociados, S.A., C.J.H.C.

Abogado(s): L.. R.C.D., Pedro Francisco Correa Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.R.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0009364-3, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 26 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. P.S. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0073788-9, abogado de la recurrente señora J.R.R., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. R. y P.F., de apellidos Correa Domínguez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0073135-5 y 001-147553-1, respectivamente, abogados de la recurrida C.C.J.H., Ingenieros Asociados, S.A. y el Ing. C.J.H.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales, en reparación de daños y perjuicios, derechos adquiridos, asistencia económica y otros derechos interpuesta por L.A.C., quien actúa a nombre y representación de sus hijas menores de edad, E.R.A. y M.A.R.A., procreadas en unión libre con el señor A.R., (fallecido), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 16 de octubre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedente e infundadas las conclusiones incidentales de los demandados, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., tendentes a que el tribunal declara la inadmisibilidad de la presente demanda, por infundadas carentes de base legal; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda en cobro de asistencia, derechos adquiridos y daños y perjuicios por accidente de trabajo incoada por las menores E.R.A. y M.A.R.A., legalmente representadas por su madre y tutora, señora L.A.C., en contra de los empleadores, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., por haber sido interpuesta conforme al procedimiento de la materia; Tercero: En cuanto al fondo de la señalada demanda, la misma es acogida y por vía de consecuencias se condenan a los demandados, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., al pago a favor de las demandantes E.R.A. y M.A.R.A., de los siguientes derechos: a) la suma de Cien Mil Quinientos Pesos (RD$100,500.00), por concepto de doscientos cincuenta (250) días de salario ordinario por asistencia económica; b) la suma de Veinticuatro Mil Ciento Doce Pesos (RD$24,112.00) por concepto de sesenta (60) días por bonificación del último año laborado; c) la suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta Pesos (RD$9,580.00) por concepto de salario de Navidad del último año laborado; d) la suma de Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos (RD$7,236.00), por concepto de dieciocho (18) días de salario por vacaciones; e) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes, E.R.A. y M.A.R.A., como consecuencia de la muerte del trabajador, A.R.; Cuarto: Se condena a los demandados, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la demandante, L.. S.O.D.V., J.P.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y con lugar al fondo la demanda en intervención voluntaria, incoada a las 1:35 p. m., horas de la tarde, en fecha 8 /2/2010, por la señora J.R.R., quien tiene como abogado constituido al Licdo. P.S. De la Rosa, en su condición de hija del trabajador fallecido A.R.; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., en contra de la sentencia laboral núm. 09-00212, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor de las demandantes, E.R.A. y M.A.R.A., por ser hecho de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el indicado recurso de apelación y en consecuencia modifica el ordinal tercero, letra E, de la parte dispositiva del fallo impugnado, disponiendo para que rece de la manera siguiente: Tercero: Se condena a la Compañía Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., a favor de las demandantes, E.R.A., M.A.R.A. y la señora J.R.R., interviniente voluntaria, en la indicada calidad las siguientes prestaciones laborales: a) la suma de Cien Mil Quinientos Pesos (RD$100,500.00), por concepto de doscientos cincuenta (250) días de salario ordinario por asistencia económica; b) la suma de Veinticuatro Mil Ciento Doce Pesos (RD$24,112.00) por concepto de sesenta (60) días por bonificación del último año laborado; c) la suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta Pesos (RD$9,580.00) por concepto de salario de Navidad del último año laborado; d) la suma de Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos (RD$7,236.00), por concepto de dieciocho (18) días de salario por vacaciones; e) se absuelve a Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C. del pago por concepto de indemnización, como reparación de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes E.R.A. y M.A.R.A., y la también hija del finado A.R., señora J.R.R., interviniente voluntaria, por las razones expuestas en la fundamentación de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, entre las partes en litigio, por haber sucumbido recíprocamente en algunas partes de sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recuro los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y abuso de poder; Segundo Medio: Falta de motivos, mala valoración de las pruebas y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que los recurridos solicitan en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo del 2011, que sea declarado caduco el recurso de casación interpuesto por la señora J.R.R., de una parte y de la otra, la señora L.A.C., en contra de la sentencia laboral núm. 627-2010-00118, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, en vista de que no fueron notificados en tiempo hábil, en violación de los preceptos legales establecidos en los artículos 643 y 639 de la Ley 16-92, que crea el Código de Trabajo, así como el artículo 7 de la Ley 3726, que establece el procedimiento de casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley, núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación establece: "Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 26 de enero de 2011 y notificado a la parte recurrida el 17 de marzo del mismo año, por acto núm. 242-11 diligenciado por el ministerial A.V.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto la señora J.R.R., contra la sentencia dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R. y P.F., de apellidos C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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