Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Fecha11 Julio 2012
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C, F Industries, Inc.

Abogado(s): L.. F.C.M., A. Tirado De la Cruz

Recurrido(s): E.C.P.R.

Abogado(s): L.. C.R.T.M., Sixto Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C & F Industries, Inc., con domicilio social en una de las Naves que operan dentro de la Zona Franca Industrial de Santiago, L.. V.M.E., ubicada en la Ave. Circunvalación, próximo al E.E., de la ciudad de Santiago, representada por el Gerente Recursos Humanos, F.M.E., dominicano, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0334938-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.R.T.M. y S.P., abogados de la recurrida, E.C.P.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo. F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, por sí y por el Licdo. A. Tirado De la Cruz, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. C.R.T.M. y S.P., Cédulas de Identidad y electoral núms. 054-0064665-8 y 031-0306074-9, abogados de la recurrida;

Que en fecha 11 de abril de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones legales por desahucio, daños y perjuicios, interpuesta por la actual recurrida señora E.C.P.R., contra la empresa C & F Industries, Inc., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Dar entrada a la presente demanda, autorizando a la vez, la notificación de la misma a la parte demandada, para los efectos de que comparezca a la audiencia de ley en los términos del artículo 511 de la ley 16-92 del 29 de mayo de 1992; Segundo: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos en el curso del presente proceso, por no haberlos obtenidos a tiempo, tales como certificaciones, recibos, volantes, etc., de la Secretaría de Estado de Trabajo, del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de la propia empresa, o de cualquier otra personalidad o institución, según las disposiciones del artículos 544 del Código de Trabajo; Tercero: Declarar terminado el contrato de trabajo que ha existido entre la trabajadora y la parte empleadora, por desahucio ejercido por el empleador, por ser este el resultado de la voluntad unilateral del empleador y en consecuencia que sea condenada la parte empleadora la empresa C & F Industries, Inc., a pagar a la trabajadora demandante las prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios de la siguiente manera: a) 28 días de preaviso a razón de RD$272.73 diario, ascendente a la suma de RD$7,636.36; b) 581 días de cesantía a razón de RD$272.73 diario, ascendente a la suma de RD$158,456.13; c) 18 días de vacaciones a razón de 272.73 diario, ascendente a la suma de RD$4,909.14; la suma de RD$2,875.00 por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2008; Cuarto: Que sea condenada la empresa C & F Industries, Inc., a pagar la suma de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora, por la omisión del pago de sus prestaciones laborales y los derechos adquiridos en el tiempo prescripto por la ley; Quinto: Que sea condenada la parte demandada la empresa C & F Industrie, Inc., a pagar la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00); como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora, por el no pago de las vacaciones de ley correspondientes; así como por no tenerla afiliada en ninguna AFP ni en el Seguro de Riesgos Laborales; Sexto: Que sea condenada la empresa C & F Industries, Inc., al pago de un astreinte igual a la suma de un día de salario devengado por la trabajadora, por cada día de retardo, según las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Que en la sentencia que intervenga, sea ordenado tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, de acuerdo con la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, según dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Que se condene a la parte demandada la empresa C & F Industries, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.R.T.M. y S.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la señora E.C.P.R., así como el recurso de apelación incidental, incoado por la empresa C & F Industries, Inc., en contra de la sentencia laboral núm. 98-10, dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el indicado recurso de apelación principal, salvo en cuanto al monto del auxilio de cesantía y a las reclamaciones por preaviso y salario de Navidad, y se rechaza el recurso de apelación incidental, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, por consiguiente: a) se condena a la empresa C & F Industries, Inc., a pagar a la señora E.C.P.R., en adicion a las condenaciones establecidas en dicha decisión, los siguientes valores: 1) la suma de RD$34,909.09 por concepto de 128 días de salario por auxilio de cesantía; y 2) una suma igual a un día del salario que devengaba la trabajadora por cada día de retardo en el pago total de dicha indemnizacion, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; b) se confirma los ordinales segundo y tercero del dispositivo de dicha decisión; y c) se revoca, en consecuencia, de manera parcial el ordinal primero y de manera total el ordinal cuarto de dicho dispositivo; y Tercero: Se condena a la empresa C & F Industries, Inc., al pago del 90% de las costas del procedimiento de primer y segundo grados, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.T. y S.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, y se compensan en ambos grados el restante 10%";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 1315 del Código Civil y 16, segunda parte, del Código de Trabajo, falta de base legal, violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa, violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua ha incurrido en una errónea interpretación de los artículos 1315 del Código Civil y 16, segunda parte, del Código de Trabajo, al entender que la comunicación de preaviso puso término al contrato de trabajo, por el desahucio negado por la trabajadora, la Corte a-qua le suma credibilidad a este documento bajo el argumento de que el empleador no ha denunciado a alguna oficina pública que eso haya ocurrido, lo que no exige ni la norma contenida en el Código de Trabajo ni el derecho supletorio, la señora E.P., hoy recurrida, en su escrito de demanda inicial invocó haber sido desahuciada el 12 de mayo de 2008, por lo que el alagado preaviso vencía el día 11 de ese mismo mes, no obstante, el empleador sostuvo que ella permaneció laborando hasta el 14 de mayo, que a partir de esa fecha no se presentó más a trabajar, motivos por los cuales la recurrente se permitió argumentar, lo que no fue analizado ni contestado en la sentencia impugnada";

Considerando, que la recurrente continúan alegando: "que la Corte a-qua en su sentencia incurre en el vicio de falta de base legal al omitir alegatos, que si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido, pues resulta que en todo el contenido de la sentencia, no indica cuales elementos le han servido para apreciar soberanamente que los testimonios que contienen las actas de primer grado son contradictorios, a fin de argumentar que no cree en ellos, tal y como lo afirma en su sentencia, peor aún, la corte dice que las partes, ante el tribunal de primer grado, hicieron uso de la prueba testimonial, lo que genera incertidumbre de no conocer la recurrente, si esas contradicciones se encuentran al cotejar las declaraciones del testigo presentado por la trabajadora con aquellas que ha presentado la empresa, lo que se supone natural, por el hecho de que cada testigo puede narrar una versión distinta de los hechos y el tribunal acoger aquella que le parezca más acorde con los mismos, pero no desestimarlos o descalificarlos usando términos generales, como ha sucedido en la especie, por consiguiente, al no haber analizado la comunicación de preaviso que ha servido para determinar que el contrato de trabajo ha terminado por desahucio, nos encontramos ante una situación que revela que la decisión impugnada pudo haber sido otra, por lo que procede acoger el medio que hemos desarrollado, sin necesidad de la ponderación de otros";

Considerando, que por último argumenta la recurrente en su recurso de casación: "que la Corte a-qua genera en su sentencia los vicios, en primer orden la falta de base legal, al no indicar en qué consiste la contradicción, y en segundo lugar, la desnaturalización, en vista de que no hay tal contradicción; la corte, para afirmar que el preaviso quedó sin efecto, bajo el supuesto de que los testimonios son contradictorios, tiene que ser sobre las declaraciones de las personas que ha presentado la empresa, sea como sus representantes o sea como sus testigos, en tal sentido, la corte debe encontrar las contradicciones, que en uso del poder soberano de apreciación le permite desestimar un testimonio o considerarlo contradictorio, de lo contrario hace una apreciación incorrecta de las pruebas al atribuirle un defecto que las mismas no tienen, por lo que a los fines de evitar la censura de la casación, la decisión debe bastarse a sí misma, en caso contrario, la insuficiencia de motivos, generada por la desnaturalización, se presenta como un vicio que obliga a que la misma sea casada, en consecuencia, procede acoger los medios que desarrollamos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "como puede apreciarse, entre las partes en litis no hay contestación en lo concerniente a la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, la naturaleza indefinida y la ruptura de dicho vínculo contractual, así como tampoco respecto a la condenación acordada por el juez a-quo por concepto de vacaciones no disfrutadas. En consecuencia, estos hechos y elementos se dan por ciertos y establecidos. En lo que sí existe contestación es en lo concerniente al monto del salario, a la duración y a la causa de ruptura del mencionado contrato, así como al monto de la reparación por daños y perjuicios, y, consecuencialmente, respecto de las reclamaciones hechas por la trabajadora, con la excepción indicada" y añade "en lo relativo a la duración del contrato de trabajo, de algunas de las declaraciones dadas por los testigos en primer grado y de la solicitud de pago suscrita por la señora E.P. en fecha 1º de septiembre de 2002 se concluye que, ciertamente como sostiene la empresa, dicha trabajadora, al igual que los demás operarios de la empresa, fue "liquidada" cada año después de su ingreso a la empresa; "liquidaciones" con motivo de las cuales recibía el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, siendo su última liquidación, en base a dicha práctica, la ocurrida en ese año de 2002, aunque siempre laboró de manera ininterrumpida desde su ingreso a la empresa hasta el mes de mayo de 2008. En esa situación ha sido invocada la aplicación de la ley 187-07, de 6 de agosto de 2007, que prescribe: "Artículo 1.- Las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero del 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatoria por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios"; y "Artículo 2.- Los empleadores que pagaron prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero del 2005". A pesar del cuestionado carácter constitucional de la indicada ley 187-07, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad contra dicha norma, decidió, en virtud de las atribuciones que le confería el anterior artículo 67.1 de la Constitución de la República, que esa ley era conforme con nuestra Carta Sustantiva; decisión que, por consiguiente tiene carácter erga omnes, lo que hace incuestionable el carácter constitucional de la referida ley. Tomando en cuenta los hechos que precedentemente hemos dado por establecidos y el carácter erga omnes de dicha decisión, así como el hecho de que, como se ha dicho, la señora P. recibió de la empresa recurrente, como consecuencia del desahucio de septiembre de 2002, el pago de RD$2,402.89 por concepto de auxilio de cesantía, es decir que recibió un pago por concepto de la terminación, ese año, de su contrato de trabajo con la empresa, pago que, como puede apreciarse, fue realizado, el 1º de septiembre de 2002, o sea, antes de enero de 2005, procede aplicar en el presente caso las disposiciones de la indicada ley 187-07, declarando dicha empresa liberada de toda responsabilidad civil o laboral con relación a dicho vínculo contractual. Por tanto, procede, por igual rechazar las reclamaciones que la mencionada trabajadora fundamenta en la ejecución de dicho contrato de trabajo con antelación al mes de septiembre de 2002, razón por la cual solo procede computar, a los fines del presente caso, la duración del contrato de trabajo comprendida entre el 2 de septiembre de 2002 y el 11 de mayo 2008, y, en razón de ello, dar por establecido, a los fines del presente caso, que el contrato de trabajo que unió a las partes en litis sólo tuvo una duración de 5 años, 8 meses y 9 días";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en lo relativo a las pruebas aportadas y la terminación del contrato de trabajo expresa: "en cuanto a la causa y fecha de la ruptura del contrato de trabajo, las partes en litis hicieron oír en primer grado varios testigos respecto de estos dos aspectos de la litis. Sin embargo, las grandes contradicciones entre unos y otros en este sentido no han permitido a esta Corte establecer con certeza, en base a esos testimonios, la causa real y la fecha de conclusión del contrato de trabajo que existió entre las partes en litis, razón por la cual esta Corte solo sustenta su decisión en este sentido en la prueba documental que obra en el expediente. De conformidad con esta prueba esta Corte da por establecido: 1º) que en fecha 14 de abril de 2008 la empresa envió a la Representación Local de Trabajo una comunicación de preaviso, en la que informaba a la autoridad administrativa de trabajo que en esa misma fecha había otorgado un preaviso de 28 días a los trabajadores que figuraban en dicha comunicación (entre los que se encontraba la señora E.P., motivo por el cual el contrato de trabajo de esos trabajadores terminaría en fecha 11 de mayo de 2008; 2º) que con posterioridad a esta fecha, la empresa no envió a dicha oficina pública ninguna otra comunicación dejando sin efecto el preaviso y el anunciado desahucio; y 3º) que en el expediente no existe ningún documento que dé constancia de que la mencionada trabajadora haya laborado después del 10 de mayo de 2008 ni que haya recibido pago alguno correspondiente a algún trabajo realizado con posterioridad a este fecha. Por consiguiente, procede dar por establecido que el contrato de trabajo relativo al presente caso terminó en fecha 11 de mayo de 2008 a causa de un desahucio ejercido por la empresa recurrida contra la trabajadora recurrente";

Considerando, que un tribunal de fondo puede válidamente en virtud de la no jerarquización de los medios de prueba en materia laboral, descartar una y acoger otra, en el caso de la especie, entendió en el uso soberano de la apreciación de las pruebas, el alcance y valoración de las mismas que las pruebas testimoniales "tenían grandes contradicciones", situación que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no existe evidencia al respecto, en ese tenor procede rechazar dicho medio;

Considerando, que el tribunal a-quo dio como un hecho no controvertido la comunicación de preaviso, es decir un aviso previo de terminación del contrato de trabajo, sin que se haya probado que la empresa recurrente enviara una comunicación al Departamento Local de Trabajo o la autoridad de trabajo correspondiente o un acto de alguacil o una comunicación certificada o alguna manifestación clara, eficiente y comprobable de su pretensión de dejar sin efecto el desahucio de la señora E.C.P., en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C & F Industries, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.R.T.M. y S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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