Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución10
Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Comisión Nacional de Energía "CNE"

Abogado(s): Dr. C.H.C., L.. N.G.M., V.S.

Recurrido(s): J.T.G.D.

Abogado(s): L.. R.G.G., J.A. de J.G.D., Dr.Rogelio Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de Energía, (CNE), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Ave. G.M.R., núm. 73, esq. calle A.L., edificio Dr. R.K.A., tercer piso, ensanche S., de esta ciudad, debidamente representada por el señor E.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0012193-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.S., en representación del L.. C.H., abogados de la recurrente Comisión Nacional de Energía, (CNE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.G., R.C. y R.G.G., abogados del recurrido J.T.G.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de diciembre del 2010, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. R.G.G. y J.A. de J.G.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0020754-2 y 001-0100764-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 19 de octubre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por J.T.E.G., contra la Comisión Nacional de Energía, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de abril del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones, derechos laborales y los salarios catorce (14) y quince (15) del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Energía, fundamentada en un desahucio interpuesto por el señor J.T.E.G.D., en contra de la Comisión Nacional de Energía, por ser conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo, en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia material, promovida por la Comisión Nacional de Energía, (CNE), por las razones expuestas; Segundo: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por el señor J.T.E.G.D., contra la sentencia núm. 122/2009, relativa al expediente laboral núm. C-052-009-00843, fecha veintiséis (26) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Tercero: En el fondo, acoge los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, y revoca la sentencia impugnada en todas sus partes; consecuentemente condena a la Comisión Nacional de Energía a pagar al ex trabajador reclamante las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) sesenta y tres (63) días de salario por auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario por vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Ciento Veinte Mil Doscientos Noventa y Seis con 25/100 (RD$123,296.25) Pesos, correspondiente a la proporción del salario navideño; e) la suma de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Dos con 50/100 (RD$246,592.50) Pesos, correspondiente a la proporción de los salarios catorce (14) y quince (15) referidos en el Reglamento Interno; y f) un (1) día de salario por el retardo en el abono de las prestaciones laborales, conforme al mandato del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza la solicitud de indemnización por alegados daños y perjuicios, promovida por el ex trabajador reclamante, por las razones expuestas; Quinto: Condena a la entidad sucumbiente Comisión Nacional de Energía, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.G. y J.A.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de los cuatro medios, los cuales se reúnen para examinarlos, por así convenir en la solución del caso, sostiene en síntesis: "que se ha violado el principio fundamental III del Código de Trabajo, en el cual se dispone que sus disposiciones no son aplicables a los funcionarios y empleados públicos; que si bien la Ley General de Electricidad dispone que se regirán por las normas generales de trabajo, el Director Ejecutivo y los tres profesionales de más alto nivel técnico de la Comisión Nacional de Energía, la corte a-qua determinó "sin expresar por qué ni cómo, que el demandante era uno de los tres altos ejecutivos"; que se condenó a la recurrente sin ningún tipo de prueba y ni siquiera motivos para imponer a la entidad una indemnización por daños y perjuicios";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a juicio de esta corte procede acoger los términos de la instancia de demanda y del presente recurso, atendiendo a que: a) la Comisión Nacional de Energía, (CNE), no ha negado haberle puesto fin al vínculo jurídico con el reclamante, de forma unilateral y encausada, b) la Comisión Nacional de Energía, (CNE), no ha impugnado la condición reivindicada por el reclamante de ser: "uno de los tres profesionales de más alto nivel técnico", c) que el artículo 23 de la Ley 125-01 (modificada) General de Energía, dispone: "el director ejecutivo y los tres profesionales de más alto nivel técnico de la Comisión se regirán por las normas generales de trabajo:…", d) la eficacia horizontal de los derechos fundamentales proclamada en el artículo 72 de la Constitución Dominicana y los usos como fuentes de derecho en materia de trabajo, deducidos de la práctica inveterada de acordar al personal de la Comisión Nacional de Energía, (CNE), el pago de prestaciones laborales, tal y como se acredita mediante la presentación de los cheques núms. 005456, 005465, 005454, 005455, 005583, 005496, entre otros";

Considerando, que la Ley General de Electricidad núm. 125-01, modificada por la Ley 186-07, dispone que la Comisión Nacional de Energía es una entidad con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, cuyas funciones son: "elaborar y coordinar los proyectos de normativa legal y reglamentaria, proponer y adoptar políticas y normas, elaborar planes educativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía y proponerlos al Poder Ejecutivo y velar por su cumplimiento; promover las decisiones de inversión en concordancia con dichos planes y asesorar al Poder Ejecutivo en todas aquellas materias relacionadas con el sector";

Considerando, que el Principio III del Código de Trabajo establece que: "…no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos…", sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte";

Considerando, que un examen de la ley de su creación revela que la Comisión Nacional de Energía es una institución autónoma oficial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones esenciales son, entre otras, la de elaborar, proponer y adoptar políticas y normas en el área de su competencia para el buen funcionamiento y desarrollo del sector de energía; que las atribuciones confiadas por la ley a la Comisión Nacional de Energía revelan que no son de carácter comercial, ni tampoco industrial, financiero o de transporte, razón por la cual, en principio, las relaciones de trabajo con sus servidores no están regidas por las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que en la mencionada ley ni en su reglamento de aplicación se contradice lo consagrado en el Principio III del Código de Trabajo, salvo lo establecido en su artículo 23, en el cual se dispone que se rijan por las normas generales de trabajo su Director Ejecutivo y tres profesionales de más alto nivel técnico, sin especificar si estas normas generales de trabajo son las contenidas en el Código de Trabajo o en la Ley 41-08, sobre Función Pública;

Considerando, que la sentencia impugnada al acoger la demanda del actual recurrido en casación no expresa los motivos que tuvo para calificar al demandante como uno de los tres profesionales de más alto nivel a quien deba aplicarse las normas generales de trabajo; que en sus motivaciones la corte a-qua se limita a manifestar que "la Comisión Nacional de Energía no ha impugnado la condición reivindicada por el reclamante de ser uno de los profesionales de más alto nivel técnico", lo cual obviamente es insuficiente para que esta Corte de Casación pueda apreciar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, puesto que al sostener la recurrente ante los jueces del fondo de que las relaciones laborales entre la Comisión Nacional de Energía y su personal se rijan por la Ley 41-08 del 16 de enero del 2008, sobre Función Pública, estaba negando al trabajador demandante su condición de sujeto regido, por las disposiciones del Código de Trabajo, lo que obligaba a la corte a-qua a dar motivos suficientes, adecuados y razonables que la llevaron a juzgar que dicho demandante se beneficiaba de las normas establecidas en el Código de Trabajo; que, por todo lo expuesto procede casar la sentencia por falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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