Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Tecnología Digital, S. A. DGTEC, Skymax Dominicana, S. A.

Abogado(s): D.. M.G.M., Conjunto

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., compartes

Abogado(s): D.. J.H., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. M.G.M., F.G.B., L.. T.R.M., F.G.B., F.G., J.L.T. y Licda. J.P.P..

Recurridos:

Abogados: D.. J.H., T.H.M., J.O.-Camacho, L.. A.E.B., M.A., W.R., F.P.H., F.A.V. y T.F..

En Nombre de la República,la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Tecnología Digital, S. A. (DGTEC), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-30-03865-1, con domicilio social en la Av. C.P.R. núm. 16, del S.A.H.I., de esta ciudad, representada por su Presidente, Sr. F.D.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0071270-2, domiciliado y residente en esta ciudad y Skymax Dominicana, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, con domicilio social en la calle D.S. núm. 2, E.. Plaza Cristal, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, Sr. C.Z.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0366271-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia No. 053-2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo) en fecha 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G.B., en representación al Dr. M.G.M., abogados de la recurrente Tecnología Digital, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G., por sí y por el Lic. J.L.T., abogados de la recurrente Skymax Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A. y W.R., en representación del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.F., Procurador General Adjunto Administrativo, quien representa al Estado Dominicano;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.H. y T.H.M., por sí y por el Lic. A.E.B., abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.P.H., por sí y por el Lic. F.A.V., abogado de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M., F.G.B. y los Licdos. J.P.P. y T.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0796597-6, 001-1297412-6, 001-1374859-4 y 001-0496780-7, respectivamente, abogados de la recurrente Tecnología Digital, S. A. (DGTEC), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M., F.G.B. y los Licdos. J.P.P. y T.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0796597-6, 001-1297412-6, 001-1374859-4 y 001-0496780-7, respectivamente, abogados de la recurrente Tecnología Digital, S. A. (DGTEC), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de agosto de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M., F.G.B. y los Licdos. J.P.P. y T.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0796597-6, 001-1297412-6, 001-1374859-4 y 001-0496780-7, respectivamente, abogados de la recurrente Tecnología Digital, S. A. (DGTEC), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de agosto de 2008, suscrito por al Lic. J.L.T., Cédula de Identidad y Electoral No. 095-0003181-1, abogado de la recurrente Skymax Dominicana, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. F.A.V., A.E.B., F.P.H. y el Dr. T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0084616-1, 026-0039738-0, 001-0098472-3 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. J.O.-Camacho y el Lic. T.F., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0097159-7 y 001-0065068-8, respectivamente, abogados del recurrido Tricom, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M., F.G.B. y los Licdos. J.P.P. y T.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0796597-6, 001-1297412-6, 001-1374859-4 y 001-0496780-7, respectivamente, abogados de la recurrida Tecnología Digital, S. A. (DGTEC), en el recurso de casación interpuesto por Skymax Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. F.A.V., A.E.B., F.P.H. y el Dr. T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0084616-1, 026-0039738-0, 001-0098472-3 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.O.-Camacho y L.. T.F., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0097159-7 y 001-0065068-8, respectivamente, abogados del recurrido Tricom, S.A.;

Visto el memorial de defensa de fecha 25 de agosto de 2008, suscrito por L.. F.A.V., A.E.B., F.P.H. y el Dr. T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0084616-1, 026-0039738-0, 001-0098472-3 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Visto la Resolución No. 11879-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2011, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos Local Free Zone Services, S.A. y el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel);

Visto la Resolución No. 172-2010 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2010, mediante la cual declara el defecto de las co-recurridas Local Free Zone Services, S.A. y Skymax Dominicana, S. A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 6 de abril de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del Recurso de Casación interpuesto por Tecnologia Digital, S. A. (DGTEC);

Que en fecha 4 de mayo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del Recurso de Casación interpuesto por Tecnologia Digital, S. A. (DGTEC);

Que en fecha 29 de abril de 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del Recurso de Casación interpuesto por Tecnología Digital, S. A. (DGTEC);

Que en fecha 21 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación Skymax Dominicana, S.A.;

Que en fecha 27 de noviembre de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de agosto del 2007, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) dictó su Resolución No. 165-07, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de intervención promovida por la concesionaria Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A., en fecha 2 de febrero de 2007, por haber sido intentada conforme las disposiciones de los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: Declarar buenas y válidas las intervenciones de las concesionarias Tricom, S.A., L.F.Z.S., S.A., y Skymax Dominicana, S.A., mediante escritos de fechas 21 de febrero y 27 de marzo de 2007, respectivamente, por haber sido intentadas conforme al derecho y ser partes con interés legítimo en torno al resultado de esta controversia; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar las conclusiones planteadas por las concesionarias Compañía de Teléfonos, C. por A., y Tricom, S.A., en sus instancias de fechas 2 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2007, respectivamente, por improcedentes, mal fundadas y carentes de sustento legal, por los motivos y consideraciones expuestos en el cuerpo de esta decisión. Cuarto: Ordenar al Director Ejecutivo del Indotel la notificación de una copia certificada de esta resolución a las concesionarias Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., Tecnología Digital, S.A., Tricom, S.A., L.F.Z.S., S.A., y Skymax Dominicana, S.A., por vía de sus representantes legales o abogados apoderados especiales, así como su publicación en el Boletín Oficial del Indotel y en la pág. Web que mantiene esta institución en la red de Internet; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto se dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 8 de octubre del año 2007 por la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), contra la Resolución No. 165-07 dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), en fecha 23 e agosto del año 2007; Segundo: Declara, buenas y válidas las intervenciones de las prestadoras de servicios Tecnología Digital, S. A. (Dgtec), Skymax Dominicana, S.A., Local Free Zone Services, S.A., y Tricom, S.A.; Tercero: Revoca, en cuanto al fondo la Resolución No. 165-07, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) en fecha 23 de agosto del año 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base legal con oponibilidad a las empresas Tecnología Digital, S. A. (DGTEC), Skymax Dominicana, S.A., Local Free Zone Services, S.A. y Tricom, S.A.; Cuarto: Ordena, a la empresa Tecnología Digital, S. A. (DGTEC) la programación de los códigos de acceso, en razón de que el plan 809 promueve y vende llamadas telefónicas de larga distancia internacional;

Considerando, que en fecha 20 de agosto de 2008, la parte recurrente Tecnología Digital, S.A., (DGTEC) solicitó la fusión de los expedientes siguientes: No. 2008-2287, de fecha 12 de junio de 2008 interpuesto por Tecnología Digital, S.A.; expediente No. 2008-2692, de fecha 11 de julio de 2008, interpuesto por Tecnología Digital S. A.; expediente No. 2008-3040 de fecha 1ro. de agosto de 2008 interpuesto por Tecnología Digital, S.A.; expediente No. 2008-3038, de fecha 1ro. de agosto de 2008 interpuesto por Skymax Dominicana, S.A.; expediente No. 2008-3087, de fecha 4 de agosto de 2008, interpuesto por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), todos contra la sentencia No. 053-2008 dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo), en fecha 30 de mayo de 2008, a los fines de ser conocidos conjuntamente y fallados por una sola sentencia, en aras de una buena administración de justicia;

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos todos, contra la sentencia No. 053-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo), cuyo dispositivo figura transcrito precedentemente, pone de manifiesto que se trata de la misma sentencia, el mismo objeto, las mismas partes en el proceso dirimido por ante el tribunal a-quo;

Considerando, que ante la solicitud de fusión de los expedientes correspondientes a los recursos de casación, la Suprema Corte de Justicia antes de deliberar procedió a ponderar la misma, encontrando que solo los expedientes Nos. 2008-2287, 2008-2662 y 2008-3040, interpuestos por Tecnología Digital, S.A., en fechas 12 de junio, 11 de julio y 1ro. de agosto del año 2008, respectivamente, y el No. 2008-3038 interpuesto por Skymax Dominicana, S.A., de fecha 1ro. de agosto de 2008, fueron completados y conocidos en audiencia pública, por lo que solo contra estos procede la fusión solicitada por la parte recurrente, a los fines de ser deliberados y fallados por una misma sentencia, en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, Tecnología Digital, S.A., (DGTEC), propone los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Incorrecta interpretación del art. 1 de la Ley No. 153-98. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 5 , letra A) del Reglamento de interconexión, aprobado por el Indotel, mediante Resolución No. 042-02 de fecha 7 de junio del 2002, y del artículo 2 del Contrato de Interconexión firmado entre Codetel y Economitel (actualmente DGTEC), en fecha 19 de mayo del 2003; Tercer Medio: Errónea y falsa calificación de hechos admitidos por las partes como no contradictorios y violación al artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente Skymax Dominicana, propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la parte recurrente Tecnología Digital, S.A., (DGTEC) propone en su primer medio de casación, el cual se identifica en sus argumentos y desarrollos con los dos medios de casación sustentados por Skymax Dominicana S.A., en su recurso, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal a-quo incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y una incorrecta interpretación del artículo 1 de la Ley No. 153-98, al fundamentar su decisión en motivos estrictamente legales, específicamente en la definición otorgada por la ley al concepto de llamadas telefónicas de larga distancia internacional, desconociendo el hecho de que una definición legal, no es más que un ensayo en el que se pretende incluir todos los elementos de la realidad definida, por lo que la insuficiencia debe ser suplida con la equidad, que así mismo dejó de lado las ponderaciones de los hechos que habían sido comprobados por los técnicos del Indotel; que dicho tribunal incurrió además en el vicio de falta de base legal al no ponderar los distintos aspectos resultantes de la implementación de la nueva tecnología a través de las centrales de comunicación lo que sin duda hubiera arribado a una decisión distinta, similar a la que fue tomada por el Indotel en su Resolución; que así mismo dejó de lado las ponderaciones hechas en su informe por los peritos designados, desnaturalizando los hechos de la causa al no otorgar a los mismos la extensión que les correspondía de conformidad con el referido informe, el cual sirvió de fundamento para la solución del caso por parte del Indotel; que en ese orden Skymax, S.A. señaló además que la sentencia recurrida carece de base legal puesto que "el caso que nos ocupa se centró en determinar si las premisas o bases técnicas, operativas y comerciales de un servicio vertical de telecomunicaciones (Plan 809) viola la ley, los reglamentos y el contrato de interconexión vigente entre DGTEC y Codetel. No se trata de un ejercicio abstracto ni estrictamente jurídico; debe partir de una verificación o comprobación concreta de naturaleza técnica. Eso obligó, en su oportunidad, al Indotel a disponer una inspección técnica al plan 809, ordenada mediante Resolución No. 036-07 de fecha 28 de febrero de 2007, para la cual comisionó a los técnicos J.A.P., Ingeniero de la Gerencia de Concesiones y Licencias, y S.D.H., Gerente de Inspección. La decisión de Indotel se basó precisamente en las comprobaciones de esa auditoría técnica. Que el tribunal a-quo, sin ninguna calificación técnica, sin el apoyo de un experticio y sin fundamentar las bases técnicas de sus conclusiones, llegó al colmo de contradecir el contenido y las conclusiones del aludido informe, y lo peor, a deducir, de sus valoraciones abstractas, calificaciones y conclusiones de carácter jurídico como el hecho de afirmar que el tráfico cursado a través del Plan 809 de DGTEC corresponde a una llamada de larga distancia internacional”;

Considerando, que sobre ese aspecto la sentencia impugnada expresa a partir del penúltimo considerado de la página 67 lo siguiente: "que luego de un estudio pormenorizado del expediente que nos ocupa se ha podido determinar que la cuestión fundamental del presente expediente reside en determinar, si la llamada que realizan los usuarios del Plan 809 de DGTEC constituyen dos llamadas una llamada telefónica local y otra de larga distancia internacional o si por el contrario constituye una sola llamada telefónica de la larga distancia internacional; que para una mejor sustanciación del caso es necesario primero a la luz de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 de fecha 27 de mayo del 1998, precisar lo que es una llamada telefónica local, llamada telefónica de larga distancia internacional y equipo terminal; que en efecto dicha ley en su artículo 1 contiene un glosario en donde el legislador consignó los conceptos de términos propios de la materia con la finalidad de que no se hagan interpretaciones erradas de tales conceptos; de ahí que define Equipo Terminal: Dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para permitir al usuario el acceso a un punto de terminación de red; llamada de telefónica de larga distancia internacional: llamada telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro del territorio nacional, con otro situado en el exterior del país; llamada telefónica local: llamada telefónica establecida entre dos equipos terminales ubicados dentro de una misma zona de tasación local en la que se aplica una tarifa uniforme; que el objeto del contrato intervenido entre las partes, conforme al artículo 2 del mismo, es interconectar sus respectivas redes, tanto fijas como móviles, para permitir que sus respectivos clientes en todo el territorio nacional puedan, su opción, cursar cualquier trafico de telecomunicaciones incluyendo el acceso al servicio de internet y radiolocalizadores (pagers), por las facilidades de cualquiera de las dos empresas. Que conforme al artículo 2.1 del contrato intervenido entre Codetel y Economitel del cual DGTEC es continuadora, se advierte que el acuerdo de interconexión se refiere a permitir la interconexión de sus redes para que sus respectivos clientes en todo el territorio nacional, puedan cursar cualquier tráfico de telecomunicaciones, incluyendo el acceso al servicio de Internet; Que asimismo y en relación con los acuerdos de interconexión existentes entre Codetel y DGTEC de fecha 19 de mayo del año 2003: Punto de interconexión: "Es la ubicación física en la cual las facilidades de la Prestadora de Servicios que solicita la interconexión, son conectadas a los circuitos provistos por la otra prestadora de Servicios. Dicha ubicación puede estar constituida (pero no limitada por central de conmutación tradicional (TDM), Softwitch, PABX TDM/IP, Media Gateway, Access Servers, Routers, CMTS, equipos compresor (CDME), Tie-cable, DSX Panel, P.R.R., siempre y cuando se mantenga la homologación de los equipos y los estándares de la industria, y resulte técnica y económicamente factible y compatible”; Que en el informe preparado por la comisión designada por el Indotel se describe el Plan 809, de la siguiente manera: "Consiste en la recepción de llamadas desde la República Dominicana a un número telefónico en los Estados Unidos el cual tendrá un número 809 asignado para estos fines, es un servicio de una vía, solo recepción de llamadas, no se podrán efectuar llamadas salientes, por otra parte el número puede ser instalado a un adaptador análogo (ATA) o en un software y a través de esta modalidad el cliente podrá realizar llamadas”; Que el informe rendido en fecha 17 de marzo de del año 2007 por la Comisión designada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) en relación con el Plan 809 expresa haber comprobado lo siguiente: el proceso de la llamada del Plan 809 responde al siguiente orden: 1. El usuario de la red de Codetel que desee comunicarse con un cliente del Plan 809 (a la firma de este contrato el cliente debe indentificarle a DGTEC el número telefónico al cual se le hará el desvío de sus llamadas). Por ejemplo 809-950-9000 o cualquier otra combinación de dígitos siempre precedido del NPA y NXX perteneciente a la República Dominicana y a DGTEC respectivamente. 2. Este número (809-950-9000) es procesado por la central de oficina de Codetel. 3. La central de oficina de Codetel reconoce que el código 809-950-9000, no pertenece a su red y a punta al tandem de interconexión de DGTEC. 4. Una vez la llamada enrutada desde el tándem de interconexión de Codetel llega al tándem de interconexión de DGTEC éste reconoce que el 809-950-9000 le pertenece, entonces realiza el proceso de conversión a (IP) y el dato es enviado a la central de oficina de DGTEC, que en este caso es un softswitch clase. 5. En el softswitch clase 5 (central de oficina) de DGTEC residen todos los números y servicios contratados a DGTEC por sus clientes, en ella se realiza el desvío de llamada que ofrece el Plan 809. El desvío y completación de las llamadas realizadas a los clientes del "Plan 809” es posible mediante una aplicación de software residente en el softswich clase 5. 6. Una vez la llamada es reenviada, la información IP de la misma es entregada al router que está asociado al softswich clase 5, para ser direccionada vía IP address al proveedor de minutos sobre Internet. El desvío solo es posible en el softswitch clase 5 de DGTEC porque es un número lógico o virtual no físico. 7. Finalmente, el proveedor de minutos sobre internet recibe la llamada y la coloca (la aterriza) en la PSTN o red Pública Conmutada en los Estados Unidos”. Cabe señalar que el contrato intervenido entre las partes se define Central Tandem: "Central Telefónica de Jerarquía cuatro (4) ó cinco (5) que provee las funciones señaladas por la Central Toll, pero su función principal es la de permitir la interoperabilidad y adaptabilidad de los puntos de menor jerarquía a la red”. Que en dicho informe los comisionados, en relación con el encaminamiento de llamada desde Codetel a las redes de DGTEC expresan que pudieron verificar el encaminamiento de llamadas desde Codetel a las redes de DGTEC desde un número telefónico perteneciente a la central de la oficina de Codetel a un número telefónico del Plan 809 de la central de oficina de DGTEC, comprobando la forma en que el softswich "desvía” las llamadas a los números virtuales programadas en el softwich de referencia; Que el Reglamento de Interconexión dictado por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) mediante su Resolución No. 042-02, en su artículo 5 letra a) establece que las prestadoras están en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de interconexión; que asimismo dispone que en su letra b) que la prestadora que motiva al cliente a usar el servicio que se demanda, es la que tiene derecho a cobrar a su cliente el precio por el servicio que demanda y ella le presta, por ello asimismo la prestadora que cobra es quien debe pagar los cargos de interconexión a terceras prestadoras cuyas redes son utilizadas para completar la comunicación; asimismo el referido artículo en su letra d) señala que la prestadora que motiva al cliente a usar el servicio demandado, es aquella que tiene derecho a cobrar a su cliente un precio por el servicio que este le demanda y ella le presta. La prestadora que tiene derecho a cobrar es quien debe pagar los cargos de interconexión a terceras prestadoras cuyas redes son utilizadas para completar la comunicación; que de la lectura del referido informe se aprecia que es un hecho cierto que quien motiva la llamada es el cliente del Plan 809 que promueve y vende DGTEC, que al momento en que al usuario contrata el Plan identifica los números telefónicos denominados "favoritos”, de los cuales serán, de los que podrán hacer la llamada solo de salida no de entrada, hacia el número que contrata, llamada que termina en un equipo terminal ubicado en territorio extranjero; Que en la especie DGTEC es la que promueve y vende el Plan 809, de ahí que ella es la que tiene derecho a cobrar por el servicio; hay que observar que cuando el usuario de DGTEC convoca el Plan 809 este identifica el número o los números favoritos; de ahí que es DGTEC quien promueve la llamada a través de dicho plan. Luego también corresponde a DGTEC pagar los cargos por la interconexión del servicio cuando el usuario favorito llama lo hace porque sabe que el número al que llama lo tiene como favorito del Plan 809; Que en la conceptualización que hace la propia DGTEC se deduce que las llamadas realizadas a través del Plan 809 son llamadas telefónicas internacionales no locales puesto que el interés del usuario es recibir llamadas de larga distancia internacional; que el Plan 809 indica de forma muy clara que el cliente debe identificar los números que en Estados Unidos a los cuales el desea reenviar las llamadas, entonces esta no es más que una llamada desde un equipo situado en territorio dominicano que cuando se inicia la Central de Codetel reconoce que no es un número de su central al que se ha marcado y por eso la desvía hacia el tándem de interconexión de DGTEC y luego este al reconocer el número realiza el proceso de conversión y el dato es enviado a la central de DGTEC y de ahí al número telefónico que contrató el Plan 809 que está en Estados Unidos completándose así todo el proceso de una llamada telefónica de larga distancia internacional; Que las llamadas producidas mediante el Plan 809, no es más que una llamada que se inicia desde la República Dominicana y su destino final es un número en el extranjero de ahí que quien vende, motiva o produce la llamada que en este caso es el usuario o cliente del Plan 809 es quien debe pagar el cargo de interconexión a la red para poder concluirla. Que de mantenerse el criterio del Indotel de que se trata de dos llamadas una local y otra internacional se crearía una distorsión puesto que DGTEC está utilizando las redes de Codetel originando llamadas de larga distancia internacional y que recibe el cargo por el servicio es la propia DGTEC de Codetel, lo cual es un verdadero contrasentido, todo lo cual produce una verdadera distorsión en el mercado de las telecomunicaciones en el país; que todo el proceso técnico de conversión lo que hace es que integra las redes de voz, o las redes de datos convencionales con el hardware o el software que convierte la señal analógica a digitales factibles de transmitirse por paquetes, así se integran en una sola llamada el mundo analógico con el virtual; que asimismo se advierte que todo el proceso técnico que se produce en las llamadas a través del Plan constituye una sola llamada que se inicia en un equipo terminal en el territorio dominicano y termina fuera del territorio dominicano, entiéndase entonces que es una llamada telefónica de larga distancia internacional”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, en relación al medio examinado, que el caso de que se trata se circunscribe a determinar "la naturaleza del denominado Plan 809 que comercializa la concesionaria DGTEC y las consecuencias que del mismo se derivan desde la óptica de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como en lo relativo a las relaciones de interconexión entre las partes”; que apoderado el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), como órgano regulador, para la solución del conflicto surgido, designó una comisión de peritos y expertos técnicos, para que rindiera un informe con respecto a la manera en que funciona el denominado Plan 809 comercializado por DGTEC; que en dicho informe se estableció que el denominado Plan 809 funciona de la siguiente manera: "El usuario de un teléfono fijo o móvil de Codetel o de cualquier prestadora interconectada con las redes de DG-TEC digita el número fijo que le ha sido asignado por DG-TEC (NXX 202, 950, etc) y por el cual paga una cuota mensual, semestral o anual. Previamente, el cliente ha identificado a DG-TEC a que número en el extranjero estará asociado el citado número local que le ha sido asignado, a los fines de realizar el desvío correspondiente. Una vez discado el número (809-950-xxxx), la central local desde la que el mismo se origina, remite dicha llamada a la central Tandem de Codetel, al cual identifica que el mismo no se corresponde con una línea propia, sino de la compañía DG-TEC, por lo que la llamada es rutada a la central de interconexión ("softswitch” clase 5) de DG-TEC. Una vez la llamada es recibida por DG-TEC, se verifica el número de destino al que está asociado el número marcado y se procede al desvío de la llamada, la cual es luego completada vía las facilidades internacionales de DG-TEC con sus corresponsales internacionales, según el país de destino”; que fundamentándose en el referido informe, el Instituto Nacional de las Telecomunicaciones (Indotel) determinó: "Que en el caso que nos ocupa, partiendo de las conclusiones del experticio técnico realizado, así como de las gráficas ofrecidas por las partes y las demás pruebas que reposan en el expediente administrativo de que se trata, la comunicación iniciada por el usuario del Plan 809 y que termina en un número situado fuera del territorio de la República, es llevada a cabo mediante un desvió que se realiza en la oficina central de DG-TEC, según las instrucciones del usuario del Plan; que el desvió de llamada, ejecutado llamada a llamada, de manera temporal o permanente, implica, necesariamente, el establecimiento de dos llamadas claramente diferenciadas: aquella entre el número originador y el número llamado; y la que se da entre el número llamado y el de destino o terminación”; que el tribunal a-quo, luego de examinar el Reglamento de Interconexión dictado por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) dedujo que de la lectura del mismo se apreciaba como un hecho cierto que quien motiva la llamada es el cliente del Plan 809 que promueve y vende DGTEC, y que como DGTEC promueve la llamada a través de dicho Plan, corresponde a ésta pagar los cargos por la interconexión del servicio; que cuando el usuario favorito llama lo hace porque sabe que el número al que llama lo tiene como favorito del Plan 809; que los jueces arribaron a determinar que las llamadas realizadas a través del Plan 809 son llamadas telefónicas internacionales que se inician en la República Dominicana pero que su destino final es el número en el extranjero, y que quien vende, motiva o produce la llamada, que en este caso es el usuario o cliente del Plan 809, es quien debe pagar el cargo de interconexión a la red; procediendo en consecuencia a revocar la resolución dictada por el Indotel;

Considerando, que ciertamente, tal como se señala en el medio de casación examinado, el tribunal a-quo, no establece en su sentencia las razones técnicas que lo llevaron a revocar la decisión dictada por el Indotel, sino que éste haciendo uso de su poder soberano, dando al caso su particular interpretación, olvidando la modalidad y la complejidad de la telecomunicación y la tecnología, y sus avances en el Siglo XXI, omitiendo así las consideraciones presentadas en su informe por los peritos designados por el Indotel y sobre las cuales este último como órgano regulador, fundamentó su decisión; que ha sido juzgado, que los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello, como lo expresa el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha disposición legal no es de aplicación estricta, en el sentido de que los jueces puedan discrecionalmente proceder a sustanciar por sí mismos su convicción contraria a los resultados del peritaje cuando, como ocurre en la especie, se trata pues de un experticio eminentemente técnico ordenado por el órgano regulador, como lo es lo atinente a los criterios y regulaciones de interconexión entre las prestadoras de los servicios de telecomunicaciones, técnicas de conversión, entre otros, lo cual descansa en comprobaciones y cotejos sobre la base de la tecnología de redes, cuestión obviamente a cargo de especialistas competentes en el área y que actúan con ayuda de los instrumentos tecnológicos propios de la materia, en procura de obtener resultados razonables y confiables;

Considerando, que en el presente caso si bien el tribunal a-quo desarrolla en su decisión una serie de razonamientos en principio atendibles, se advierte en su exposición, una serie de expresiones y enunciados de naturaleza técnica, resultantes de un método de investigación que necesariamente supone el auxilio de especialistas, por lo que no bastan simples premisas o meras presunciones como se desprende de las motivaciones que tratan de justificar la solución adoptada por el tribunal a-quo en el aspecto analizado, las que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia han sido concebidas de una manera general y abstracta que no permiten a la Corte de Casación determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, razón por la cual procede acoger el medio examinado y casar en consecuencia la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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