Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de resolución27
Fecha28 Diciembre 2012
Número de sentencia27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Productores Unidos

Abogado(s): L.. C.R.A.

Recurrido(s): H.A.P.

Abogado(s): L.. R. de J.M.G., Ramón Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Productores Unidos, sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal en la Carretera Jacagua de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el Señor P.J.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0025800-9, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P. en representación del L.. R. de J.M.G., abogados del recurrido H.A.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, 21 de octubre de 2010, suscrito por el Licdo. C.P.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0286611-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre del 2010, suscrito por el Licdo. R. de J.M.G., Cédula de Identidad y Electoral Núm. 031-0268931-6, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 28 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ellas se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de salarios, derechos adquiridos, prestaciones laborales por dimisión, daños y perjuicios interpuesta por H.A.P., contra la empresa Productores Unidos Santa Cruz y los señores P.J.F. y D.C., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de abril del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluyen del presente proceso los señores P.F. y D.C., por no haberse demostrado su calidad de empleadores del demandante; Segundo: Se rechazan los reclamos por dimisión, horas extras, días feriados y de descanso semanal laborados, reembolsos e indemnización derivados de las leyes 1896 de 1948 y 87-01 por improcedentes; Tercero: Se reconoce el despido ejercido por la empresa empleadora, el cual se declara injustificado, y se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes valores: a) Ocho Mil Setecientos Catorce Pesos con 49/100 (RD$8,714.49) por 28 días de preaviso; b) Sesenta y Un Mil Trescientos Doce Pesos con 71/100(RD$61,312.71), de 497 días de auxilio de cesantía; c) Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueves Pesos con 96/100 (RD$44,499.96), por 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ero, artículo 95 del Código de Trabajo; d) Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos con 55/100 (RD$3,423.55) por 11 días de vacaciones proporcionales; e) Diez Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$10,624.84) por concepto de diferencia por participación en los beneficios de la empresa; f) Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 66/100 (RD$6,666.66) por concepto de salario de navidad del año 2007 y g) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensa el 35% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 65%, ordenando su distracción a favor del L.. R.M., quien afirma haberla avanzado; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión transcrita anteriormente, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: se rechaza la solicitud de reapertura de los debates, presentadas por la empresa recurrente, Productores Unidos, S.A., por ser improcedente e infundada; Segundo: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la empresa Productores Unidos, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 256-10, dictada en fecha 7 de abril del 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por falta de interés y carecer de objeto y en consecuencia se ratifica en todas sus partes la decisión recurrida y; Tercero: Se condena a la empresa Productores Unidos, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. N.M. y R. de J.M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 531, 540 y 586 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al principio de la libertad de prueba y falta de ponderación de documentos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal (art. 141 del Código de Procedimiento Civil); Quinto Medio: Errónea aplicación del derecho;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que en fecha 5 de octubre del 2010 la parte recurrente depositó una instancia manteniendo su interés en la acción y solicitándole a la corte que acogiera las conclusiones vertidas en el recurso de apelación en base a las pruebas que se depositaron con el mismo, pero en su fallo no se refirió a tal pedimento, dejando sin motivos y argumentos su decisión, la parte recurrente no solicitó reapertura de debates, al contrario se hizo de manera subsidiaria con la instancia de referencia, por lo que la corte tenía que ponderar todas las pruebas depositadas por la recurrente y tomar en cuenta que con dicha solicitud le demostró a la corte interés por su recurso de apelación y el tribunal a-quo se empeñó en rechazar el recurso sin revisar los documentos que se le pusieron a ponderar, en conclusión la corte no falló en lo relativo al mantenimiento de interés y la acción depositada en la corte, ni precisó las razones que tuvo para confirmar la sentencia de primer grado; otro error garrafal de interpretación de la ley, fue el conocer el recurso de apelación incidental, toda vez que éste sigue la suerte del principal, pues al ser un recurso accesorio del principal el cual será conocido solo si el principal es admisible, por esa razón este tipo de recurso tiene su procedimiento especial y no se le aplican los plazos y formalidades prescritas en el artículo 621 del Código de Trabajo, y la corte a-qua al declarar el recurso inadmisible no podía conocer el recurso incidental, pues esto lo obligaba a tocar el fondo del proceso, como lo hizo, contradiciéndose jurídicamente en el contenido de su decisión";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "La no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para conocer el presente recurso de apelación pone de manifiesto su falta de interés para que se conozca el recurso incoado por ella, con lo cual desiste, de manera implícita, de su acción, pues en derecho el interés es la medida de la acción, como ha sido universalmente sostenido por la doctrina jurídica en materia civil" y establece: "en todo caso, la no comparecencia de la empresa recurrente a la indicada audiencia se traduce en la imposibilidad que tiene esta corte para ponderar conclusión alguna proveniente de ella, ya que, de conformidad con la doctrina constante de la jurisprudencia nacional, solo deben ser ponderadas las conclusiones vertidas en audiencia por las partes en litis, conclusiones que en el presente caso son inexistentes de parte de la empresa recurrente. Por consiguiente, el presente recurso carece también de objeto" y concluye "en consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, sea por la falta de interés de la empresa recurrente, sea por carecer de objeto";

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte que dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aún en ausencia de las partes, la inasistencia de un demandante o un recurrente no puede ser tomada en cuenta como fundamento para decretar el descargo puro y simple del recurso de apelación o declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues en todo caso los jueces del trabajo están obligados a ejercer su papel activo y ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el escrito introductivo de la demanda, en el del recurso de apelación y en el escrito de defensa;

Considerando, que frente a la inasistencia de la empresa recurrente a la audiencia, la Corte a qua debió examinar las pretensiones de las partes y los medios de prueba utilizados para su sustentación y en caso de que estimara que en el expediente no existían elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo y observar las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo, en el sentido de que la falta de comparecencia de una de las partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, y le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, así como el de la apelación incidental, que al no hacerlo así, la corte a qua ha violado el principio de la primacía de la realidad, según el cual el juez de trabajo debe buscar la verdad material de los asuntos puestos a su cargo, e incurrido en el vicio de falta de base legal y carencia de motivos de su sentencia, razón por la cual procede casar la referida sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-08, contempla siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de octubre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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