Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha10 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Estado dominicano

Abogado(s): Dra. C.B.

Recurrido(s): D.A.M., J.A.H.K.

Abogado(s): L.. J.A.H.K., Dr. Ramón Urbáez Brazoban

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, representado por el Dr. F.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0824192-8, en su calidad de Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, domiciliado en la Av. Independencia esquina C.J.M., primer nivel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.B., abogada del recurrente Estado Dominicano;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K. y al Dr. R.U.B., abogados de los recurridos D.A.M. y J.A.H.K.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0824192-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. R.U.B. y el Dr. J.A.H.K., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0801955-5 y 048-000517-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Saneamiento y Localización de Posesiones, en relación a las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm. 10/1ra., del Municipio de Higuey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higuey, debidamente apoderado, dictó en fecha 9 de febrero de 2006, la Decisión núm. 11, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 27 de Noviembre del 2008, la Decisión núm. 3925 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo del 2004, de una porción de terreno de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los Licdos. R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitivos las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma";

En cuanto a la fusión de los expedientes:

Considerando, que procede responder en primer término, las conclusiones formuladas en sus respectivas instancias, de fechas 2 de julio del 2009 y 20 de julio del 2010, por el recurrente y los recurridos, tendentes a que se ordene la fusión de los recursos de casación, marcados con los números de expedientes 2009-269, 2009-333, 2009-363, 2009-562, 2009-566, 2009-580, 2009-609 y 2009-28, todos interpuestos contra la decisión núm. 3925, rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de noviembre del 2008, bajo el sustento de evitar posible contradicción de sentencias;

Considerando, que una vez examinada dichas solicitudes, en la especie, entendemos pertinente rechazarlas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, por ser la medida solicitada un asunto de pura administración y de discrecionalidad de los jueces; por lo que, a los fines de conveniencia procesal, hemos decidido evaluar el presente recurso de casación de forma separada;

En cuanto a la inadmisibilidades del recurso:

Considerando, que las partes recurridas plantean tres medios de inadmisión del presente recurso de casación; el primero, fundamentado en que el plazo de dos meses establecido para interponer el recurso de casación, estaba vencido al momento del recurrente depositar su recurso; el segundo, bajo el argumento de que el recurso de casación no fue notificado a todos los que resultaron beneficiados del fallo impugnado; y en el tercero, argumenta que al co-recurrido, L.. J.A.H.K. le fue notificado el recurso de casación de que se trata en el domicilio del también co-recurrido, D.A.M.R., conforme se advierte del acto núm. 60/09, de fecha 3 de marzo del 2009, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, lo que resulta, según dichos recurridos violatorio al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que en cuanto al primer medio de inadmisión, del estudio del expediente se advierte, que si bien es cierto que el expediente fue fallado de conformidad con la antigua Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, de fecha 7 de noviembre del 1947, por ser esta la Ley vigente al momento de introducirse la demanda originaria, también lo es, que desde el 4 de abril de 2007, ya estaba vigente la nueva Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo del 2005, la que dispone un sistema de publicidad distinto a la antigua Ley núm. 1542, disponiendo en su artículo 81, que el plazo para la interposición de los recursos contra las decisiones emanadas de la Jurisdicción inmobiliaria, se computan a partir de la notificación de la sentencia, por acto de alguacil, no a partir de la publicación que haga el secretario en la puerta del Tribunal, como erradamente lo alegan los recurridos, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medios de inadmisión, se comprueba del estudio de las piezas que se encuentran depositadas en el expediente, que contrario a lo sostenido por los recurridos, el co-recurrido, L.. J.A.H.K. si fue debidamente notificado del recurso que nos ocupa en su domicilio, ubicado en el domicilio elegido por el a los fines y consecuencias, por acto núm. 80 de fecha 16 de febrero de 2008, instrumentado por el Ministerial J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, contentivo a la notificación de la sentencia objeto de este recurso, aunque por acto diferente al notificado al otro co-recurrido, es decir, por acto núm. 179-09 de fecha 6 de marzo del 2009, instrumentado por el Ministerial J.R.C.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que en el acto núm. 60/09 de fecha 3 de marzo del 2009, instrumentado por el ministerial J.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, que atacan los recurridos, solo se le notifica ciertamente el recurso al señor D.A.M.R., pero porque por otro posterior, antes indicado, se le notifica al L.. J.A.H.K., por lo tanto, ambos recurridos fueron notificados, en consecuencia, las irregularidades invocadas en el segundo y tercer medio de inadmisión, carecen de fundamento y sustento legal, lo que conlleva su rechazo;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización y violación de los artículos 33, 37 y 21 de la Ley núm. 202-04, de áreas protegidas y 26 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al artículo 3 de la Convención de Washington de 1940 para la Protección de la Flora, Fauna y Belleza Escénica de los Países de América, adoptada mediante la Resolución núm. 654 del 5 de enero de 1942; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8.2.J de la Constitución de la República;

Considerando, que aunque el recurrente alega violación al derecho de defensa en el tercer medio de su recurso, por la naturaleza que reviste el mismo en todo proceso, esta Sala de la Corte de Casación entiende procedente examinar en primer orden este medio, pues la validez de toda decisión depende de sí a las partes se les garantizó este derecho fundamental; que el recurrente en sustento a dicho medio invoca; " que la decisión que se impugna en sus páginas 2 y 3 se ponderaron dos certificaciones expedidas en fecha 4 de noviembre del 1973 por el Sindico de San Rafael del Yuma, las cuales fueron depositadas después que el expediente quedó en estado de fallo, y sirvió de fundamento al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, con la finalidad de colocar al adjudicatario en la parcela de referencia antes de la emisión del Decreto 1311 de 1975, el que depositamos y la Ley núm. 202-04 de Área Protegida, las localizaciones de posesiones se iniciaron después de la promulgación de dicha ley; el Estado estaba en posesión de dichos terrenos desde hace 30 años de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida, sin que existieran reclamante; que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fallo declarando adjudicatario a D.A.M.R. de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 6-004-1086 violando el artículo 37.21 que crea el Parque Nacional del Este; que las mensuras practicadas se llevaron a cabo en unas porciones de terrenos que son áreas protegidas por mandato de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y forman parte del Parque Nacional del Este";

Considerando, que respecto a lo alegado por el recurrente en el medio que se examina, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, estableció lo siguiente: "que al revisar la decisión precitada y proceder a examinar y ponderar las observaciones y oposiciones formuladas en el considerando precedente por los abogados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como, del Estado Dominicano, representado por el Procurador General de la República a través del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras; en primer lugar, las criticas serán analizadas en conjunto; puesto que, de la Secretaría de Estado son entidades integrantes del propio Estado Dominicano, y en consecuencia, carecen de personalidad jurídica propia, y en segundo lugar ante el Poder Judicial el representante del Estado Dominicano es el Procurador General de la República; hecha esta aclaración; este Tribunal procede a examinarlas y ponderarlas; que en lo que respecta a la letra a) que el Abogado del Estado en su establecida calidad afirma que no fue citado al saneamiento de las parcelas en cuestión; es oportuno señalar, que si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley de Registro de Tierras, dispone que el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, tiene la presentación del Estado ante este Tribunal y debe intervenir en el procedimiento de saneamiento y adjudicación de títulos de propiedad en que el Estado tenga interés; empero, el artículo 27 de dicha ley dispone que es precisamente al Abogado del Estado a quien le corresponde cuando el interés público o privado del Estado lo requiera; que al momento de este funcionario solicitar al Tribunal de Tierras la orden de prioridad para el saneamiento debe indicar su interés; y que, del legajo de documentos que conforman el presente expediente no se advierte que este funcionario haya notificado al Tribunal de Tierras el interés que ahora persigue ante esta instancia de apelación; además, de que no existe ninguna penalidad porque el tribunal aún en el saneamiento no le notifique motus propio al Abogado del Estado que está conociendo del saneamiento de una propiedad inmobiliaria; que en la letra b, en que señala, que el área que comprende las citadas parcelas forman parte del área del Parque Nacional del Este; y que en consecuencia, viola los textos indicados en dicho literal; es oportuno señalar que en atención a los pedimentos del referido funcionario, que este tribunal ordenó que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, precediera a realizar una Inspección en los predios indicados, para comprobar precisamente los referidos alegatos y esta institución técnica al servicio del Tribunal de Tierras, en su reporte de inspección de fecha 28 de diciembre de 2007, informó al Tribunal, que la Parcela No. 6-004-10866, tiene un área de 1,076,375.78 Metros Cuadrados dentro del Parque Nacional del Este, y que los planos de la Parcelas Nos. 6-004-26982 y 6-005-49, están superpuestas sobre la primera, razones por las cuales, este Tribunal en atención a las observaciones de dicho representante del Estado Dominicano, procederá a modificar la decisión que se revisa, en cuanto a la parte del Parque que es penetrado por la parcela reclamada No. 6-004-10866; habidas cuentas, que es a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, que empieza a existir legalmente el Parque Nacional del Este; y en cuanto a las disposiciones de la Ley núm. 202-04 de fecha 30 de julio del 2004, y que cuya validez constitucional fuera refrendada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 9 de febrero del 2005, que declaró conforme a la Constitución de la República, que dispuso la liberación de una parte del área del Parque Nacional del Este; donde tanto el Estado como los particulares pueden explotar bajo cierta condiciones y observación a la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales; por tanto, este tribunal dispondrá tan solo reducir el área a la primera parcela, por penetrar dentro del área de dicho parque; y con respecto a las demás parcelas, como se ha establecido precedentemente que no se encuentra en posesión ni de los sucesores de L.C.F., ni M.M., ni ninguna otra persona, su reclamación será rechazada; que en cuanto, a la solicitud de revocación total de la decisión que se comenta, bajo el alegato; de que desde el año 1975, por Decreto No. 1311, el área que corresponden a la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, del Municipio de Higuey, fue declarada como Parque Nacional del Este, y que por tanto sobre esos predios no puede nadie adquirir derechos por prescripción adquisitiva, es pertinente destacar que entre los legajos que conforman este expediente no se encuentra la prueba documental mediante la cual el Poder Ejecutivo le notificara al señor D.A.M.R., el contenido de dicho decreto; en consecuencia tal como lo dispone el artículo 2244 del Código Civil, si no se demuestra que contra quien se desea interrumpir la prescripción civil haya sido notificado, no opera contra éste la interrupción civil; que verificado además, que dicho reclamante no haya sido indemnizado conforme lo establece el artículo 8.13 de la Constitución de la República, por la intervención violenta de los poderes fácticos del Estado Dominicano, contra un ocupante de manera pública, pacífica y notoria de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higuey, que había sido declarada en estado comunero por sentencia definitiva e irrevocable del Tribunal Superior de Tierras; y comprobado por este Tribunal conforme a las pruebas que se han examinado precedentemente que el señor M.R. mantiene una posesión caracterizada y material en la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del Municipio de Higuey, por el tiempo y las condiciones establecidas por los artículos 712, 2219, 2228, 2229, 2330 y 2262 del citado Código Civil, y siendo la prescripción adquisitiva excluyente de cualquier derecho que se oponga; este tribunal entiende correcto la adjudicación de dicha parcela a su favor, en consecuencia, dicha decisión será confirmada con la modificaciones que se ha motivado en la presente sentencia";

Considerando, que conforme se advierte de los motivos antes transcritos, el Abogado del Estado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, el que le impone que en el momento de solicitar al Tribunal de Tierras la orden de prioridad debe manifestar en cuales porciones de terrenos el Estado tiene interés, en ese orden el Abogado del Estado realizó la tramitación de la orden de prioridad a requerimiento de una persona física; por lo que los cuestionamientos de las certificaciones de Posesión de fecha 4 de noviembre del 1973 resultan irrelevantes; pero además los Jueces decidieron el asunto preservando el interés general, por tanto luego de verificar el informe de inspección de fecha 28 de diciembre del 2007, expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dispusieron modificar la decisión que fuera objeto de apelación, para preservar las porciones correspondiente al Parque Nacional del Este, todo conforme a la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; en tal virtud al no haberse comprobado que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central incurrió en las violaciones argüidas procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente ligados y así convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "a) que los saneamientos de las Parcelas núms. 6-004-26982, 6-004-10866 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1era. Parte, del Municipio de Higuey, se celebraron sin la presencia del Abogado del Estado, y esto es un asunto de ley, como lo estable el artículo 26 de la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras; que el saneamiento de esos terrenos se hizo de manera clandestina y sin su conocimiento, en franca violación a los artículos 26, 27, 28 y 61 de la mencionada ley; que el área que se trata sanear es un área protegida, ya que esta dentro de la jurisdicción del Parque Nacional del Este y conforme al artículo 33 de la Ley núm. 202-04 esos terrenos son inalienables, intransferibles y por ende imprescriptibles y no pueden ser adjudicado por ningún particular; b) que la decisión que se impugna pone en manos de particulares el único remanente de bosque L. foliado semihúmedo tropical costero de la República Dominicana y del C., el cual está amenazado por intereses particulares que ponen en peligro su integridad, siendo este parque la única masa boscosa del Llano Costero Oriental que garantiza la calidad ambiental";

Considerando, que como expresáramos anteriormente en considerandos anteriores, el Abogado del Estado en todo el proceso de instrucción que culminó con la sentencia objeto del presente recurso, no mostró interés alguno en el saneamiento de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, del Municipio de Higuey, ya que al momento de solicitarle al Tribunal Superior de Tierras la orden de prioridad de conformidad con lo que establece el artículo 27 de la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, aún así dicho Tribunal procedió a rebajar el área que ocupaba la Parcela núm. 6-004-10866 saneada, correspondiente al Parque Nacional del Este, con lo que quedó evidentemente protegido el área de dicho Parque;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, representado por el Dr. Fermín Casilla Minaya, Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre del 2008, con relación a las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, del municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo, Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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