Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Fecha10 Abril 2013
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.E.R.G.

Abogado(s): Dr. M.P.P., L.. G.P.B.

Recurrido(s): Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís Astrapu

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., C.G.R., Héctor Braulio Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto M.E.R.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0013792-0, domiciliado y residente en el Kilómetro 23, C.M., núm. 28, sección de G.D., H.M. delR., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B. y al Licdo. M.P.P., abogados del recurrente M.E.R.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1º de marzo de 2011, suscrito por el Dr. M.P.P. y el Licdo. G.P.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0013792-0 y 023-0142418-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. M. de J.R.P., C.G.R. y H.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0027365-9, 023-0009625-8 y 025-0006275-3, respectivamente, abogados de la recurrida Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís, (Astrapu);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 15 de febrero de 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación y pago de prestaciones laborales por incapacidad de enfermedad justificada y reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, R.L., no pago a la Administradora de Fondo de Pensiones, no pago de vacaciones, ni bonificaciones, etc., incoada por M.E.R.G. contra la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís, (Astrapu), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de junio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por M.E.R. en contra de Asociación de Transporte Público, (Astrapu), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Se condena a la Asociación de Transporte Público, (Astrapu), a pagar a favor de M.E.R. la suma de RD$250,000.00 (Doscientos Cincuenta Mil Pesos), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, con motivo de los atrasos en el pago de la Seguridad Social; Tercero: Se condena a la Asociación de Transporte Público, (Astrapu), al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. M.P.P. y el Licdo. F.E.P.M., quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.M., de estrados de la Primera Sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por el señor M.R.G., en contra de la sentencia núm. 74-2010, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día quince (15) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís, (Astrapu), en contra de la sentencia núm. 74-2010, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día quince (15) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida principal e incidentalmente, marcada con el núm. 74-2010, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día quince (15) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por los motivos expuestos, ser improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se rechaza la demanda incoada por el señor M.E.R.G. en contra de Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís, (Astrapu), por los motivos expuestos y por falta de base legal, especialmente por no existir contrato de trabajo entre las partes; Cuarto: Se condena al señor M.E.R.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M. de J.R.P., C.G.R. y H.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Tergiversación de Prueba; Segundo Medio: Contradicción de Motivos; Tercer Medio: Violación a la Ley 87-01; Cuarto Medio: (Simulación) Violación al Principio IX del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo del 2011, que sea declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de diciembre de 2010, por ésta no contener los veinte salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de la especie, la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso bajo el alegato de que las condenaciones de la sentencia impugnada no alcanzan los veinte salarios mínimos, sin embargo, esta sala de la Suprema Corte de Justicia examinará de oficio la caducidad del recurso por el destino que tomará el presente caso;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación establece: "Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1 de marzo de 2011 y notificado a la parte recurrida el 05 de Abril del mismo año, por Acto núm. 156/2011 del ministerial R.M., Alguacil de Estrados del Juzgado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor M.E.R.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de Diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M. De J.R.P., C.G.R. y H.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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