Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha10 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro de Cirugía Estético Dominicano CCED, Prestadora de Servicios de Salud Clínico PSS

Abogado(s): L.. S.A. De la Cruz

Recurrido(s): E.C.G.

Abogado(s): L.. P.D., L.. Ana Silvia Pérez Duarte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas Centro de Cirugía Estético Dominicano (CCED); P. de Servicios de Salud Clínico (PSS), constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus domicilios social en la calle C. esquina L.D. núm. 55, urbanización Renacimiento, Distrito Nacional, y el señor M.A.C., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0283746-9, del mismo domicilio y residencia, contra la ordenanza dictada por la Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Referimiento, el 25 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.T.G., en representación del Dr. P.D., abogados de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de junio de 2012, suscrito por la Licda. S.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0997073-1, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. P.D. y A.S.P.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 223-0081191-0, abogados de la recurrida, E.C.G.;

Que en fecha 23 de enero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por la actual recurrida E.C.G., contra el Centro de Cirugía Estética Dominicano (CCED), P. de Servicio de Salud Clínico (PSS SELIC) y el señor M.A.C., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por la señora E.C.G. en contra de Centro de Cirugía Estética Dominicano (CCED), P. de Servicio de Salud Clínico (PSS SELIC) y el señor M.A.C. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por los demandados por falta de pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes por causa de dimisión justificada con responsabilidad para los empleadores Centro de Cirugía Estética Dominicano (CCED), P. de Servicio de Salud Clínico (PSS SELIC) y el señor M.A.C.; en consecuencia acoge en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios por ser lo justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a los demandados pagar a favor de la demandante por concepto de los derechos señalados anteriormente: a) La suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$7,049.84), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76), por concepto de Cuarenta y Dos (42) días de cesantía; c) la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92), por concepto de Catorce (14) días de vacaciones; d) La suma de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres Pesos con 33/100 (RD$3,683.33), por concepto de salario de Navidad; e) La suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 01/100 (RD$11,330.01) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Treinta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$36,000.00) en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; para un total general de Setenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 71/100 (RD$72,162.71); Quinto: Condena a los demandados pagar a favor de la demandante la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Pesos con 00/100 (RD$33,900.00) por concepto de salarios retroactivos por estar pagando por debajo del salario mínimo establecido por ser lo justo y reposar en base legal; Sexto: Rechaza las solicitudes realizadas por la demandante del artículo 223 del Código de Trabajo y el 25% de salario adicional por los motivos antes expuestos; Sétimo: Condena a los demandados pagar a favor de la demandante la suma de Cincuenta Mil Pesos con 0/100 (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no tenerla en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Octavo: Ordena a los demandados tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. P.D. y A.S.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre la demanda en suspensión provisional de sentencia interpuesta contra esta decisión intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Centro de Cirugía Estético, contra la señora E.C.G., tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 152-2012 de fecha dieciséis (16) de abril del Dos Mil Doce (2012), emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena en cuanto al fondo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 152-2012 de fecha dieciséis (16) de abril del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora E.C.G., contra E.C.G., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, ordena a la parte demandante a depositar en el Banco Popular, la suma de Trescientos Doce Mil Ciento Veinticinco Pesos con 42/100 (RD$312,125.42), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, suma pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente ordenanza; Tercero: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley en lo referente a: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; motivación errónea; desnaturalización de los hechos; contradicción en el dispositivo de la misma;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la ordenanza impugnada contiene violaciones a la ley en lo referente al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguna de sus motivaciones o parte dispositiva, identifica clara, real y con precisión quienes son las personas solicitantes de la demanda en suspensión ante la Corte, en tal virtud cuando la sentencia recurrida no establece con claridad y precisión, quienes son las partes en un litigio, este hecho no permite establecer si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que nos encontramos ante una sentencia en cuyo dispositivo ha ordenado dos asuntos distintos uno del otro, en el cual pueden existir ambos al mismo tiempo, pero más aun sin que la violación de uno conlleve sanción o penalidad alguna, resultando en tal efecto en realidad suspendida con la contradicción que al imponer el depósito del duplo no se establece sanción contra el incumplimiento o no del depósito, dejando así el asunto en discusión sin un fallo en cuyo cuerpo satisfaga cualquier duda o inconveniente que pueda surgir en la aplicación o desobediencia de la misma, por lo tanto el dispositivo de la sentencia no deja ver con claridad, si la suspensión de la sentencia está condicionada a la presentación o no del depósito del duplo, no así confundir a un mas a las partes, dejando en un limbo jurídico la solución que han pretendido establecer a los asuntos sometidos a su escrutinio”;

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que la competencia del Juez de la Corte de Trabajo, está establecida según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo y puede ordenar en referimientos las medidas que no colidan con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita” y añade "que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo así como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, de carácter esencialmente facultativo al Presidente de la Corte, establecen que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse como de esta disposición legal, la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia dentro de los términos de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, donde se apertura la posibilidad de que el J.P. en sus atribuciones del Juez de los Referimientos pueda apreciar de que existe un estado de urgencia, que se haya violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional, lo cual sería contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales premencionadas”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua sostiene en la ordenanza: "que las disposiciones del Código de Trabajo y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del Estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores pueda perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para la Nación armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista, con el propósito de preservar tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo” y establece "que este tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia núm. 152/2012 de fecha dieciséis (16) de abril del Dos Mil Doce (2012), emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sobre la base de una dimisión justificada ascienden a la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Sesenta y Dos Pesos con 71/100 (RD$156,062.71), en consecuencia, el duplo de la misma es de Trescientos Doce Mil Ciento Veinticinco Pesos con 42/100 (RD$312,125.42), y que figura en la parte dispositiva de esta Ordenanza”;

Considerando, que la ordenanza es un documento que debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de los motivos y el dispositivo, a través de una descripción de los hechos y una aplicación motivada y razonada de derecho al caso sometido;

Considerando, que en el caso de que se trata el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en funciones de Juez de los Referimientos ante una demanda en suspensión incoada por la recurrente Centro de Cirugía Estético Dominicano ante la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora E.C.G., ordenó el depósito del duplo de las condenaciones de la misma;

Considerando, que la finalidad de la legislación dominicana es la de ofrecer una garantía a la parte gananciosa, acreedora de unos valores expresados en una resolución judicial, a los fines de evitar la pérdida del mismo, por una insolvencia repentina o una quiebra sorpresiva que imposibilite hacer mérito a la resolución judicial;

Considerando, que en el caso de que se trata la ordenanza impugnada contiene una motivación suficiente y adecuada y una relación breve pero completa de los hechos, no advirtiéndose desnaturalización, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Cirugía Estético Dominicano (CCED); P. de Servicios de Salud Clínico (PSS) y M.A.C. contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Referimiento, el 25 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.D. y A.S.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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