Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha10 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.H.

Abogado(s): L.. R.F.

Recurrido(s): S., S. A.

Abogado(s): L.. J.G., L.. Z.T.L.R., R. delC.J.R., Rosanna Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0141046-6, domiciliado y residente en la calle Primera Etapa, La Espinola, San Francisco de Macorís, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Referimientos el 11 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J. de los Santos, por sí y por la Dra. R.M. de L., abogados de la recurrida S., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís el 14 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. R.E.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037601-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. R.M. de L., Z.T.L.R., R. delC.J.R. y J.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098236-0, 001-0135310-0, 028-0078905-5 y 001-1733911-9, respectivamente, abogados del recurrido S., S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.L. y F.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0454919-1 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados del recurrido C.C., S.A.;

Que en fecha 21 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el magistrado M.R.H.C., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por el actual recurrente, el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó el 8 de enero de 2008, la decisión núm. 05/08, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión incoada por el señor R.H., en contra de la sociedad de comercio S., S.A. y C.C., S.A.; Segundo: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión en consecuencia se acoge la referida demanda, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, por consiguiente se condena a las sociedades de comercio Sinercón, S.A. y C.C., S.A., a pagar al señor R.H. las siguientes cantidades: a) 21 días de preaviso ascendente a la suma de RD$3,496.00; b) 28 días de preaviso ascendente a la suma de RD$4,256.00; c) 14 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$912.00; d) por concepto de regalía pascual la suma de RD$2,666.00; e) 45 días por concepto de bonificación ascendente a la suma de RD$5,035.00; f) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a la suma de RD$38,400.00; g) un mes de salario, ascendente a la suma de RD$7,149.00, todos estos conceptos a razón de RD$6,400.00 mensuales; total ascendente a la suma de Sesentiun Mil Ciento Sesenta y Cinco con 00/100 (RD$61,165.00); Tercero: Se conde a las sociedades de comercio S., S.A. y C.C., S.A., a pagar a favor del señor R.H. la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia en cumplimiento de lo que dispone el artículo 537 párrafo in fine del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada la sociedad de comercio Sinercon, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. R.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que en ocasión de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, anteriormente transcrita interpuesta por Capcana, S.A., con la intervención voluntaria de S., S.A., la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el de 11 de febrero de 2008, la ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida la presente demanda en referimiento, por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válida la intervención voluntaria de Sinercon, S.A., por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Ordenar como al efecto ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 05/07 del 8 del mes de enero del año 2007, dada por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, sin prestación de fianza, ni garantía, mientras se conozca y falle el recurso de apelación, por violaciones elementales de procedimientos e irregularidades manifiesta en derecho; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena la devolución inmediata de los fondos consignados en el Banco de Reservas en manos de Sinercon, S.A., por efecto de la suspensión sin prestación de garantía; Quinto: Compensan las costas del procedimiento; Sexto: C. alM.F.R.B., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación al principio de doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República y 69 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua debió rechazar el pedimento del interviniente voluntario, porque tanto la demanda en intervención, así como la demanda en suspensión no fueron debidamente notificadas al trabajador demandado, además de que con anterioridad a dicha intervención y de manera voluntaria la empresa Sinercon, S.A., había depositado el duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución y mediante instancia depositada en la secretaría de la referida corte, solicitó de manera administrativa la aprobación por sentencia de los valores consignados, que venir ahora ordenar la devolución de los referidos valores contradice la decisión original evacuada de dicha Corte y sobre todo basado en un proceso que no le dio ninguna oportunidad al demandado, puesto que el mismo ni siquiera fue notificado válidamente, colocándolo en un estado de indefensión frente al proceso; que la existencia misma de una sentencia que ordena a una de las partes el depósito del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia que se pretende suspender, desapodera al tribunal que la dictó para tratar asuntos relativos a dicho fallo, que mal pudiera la Corte de apelación ordenar el depósito del duplo mediante sentencia y luego revocar su propia decisión; que la sentencia que ordenó el depósito del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 05/08, de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Provincia la Altagracia, solo era atacable mediante recurso de Casación, que desde el momento en que el magistrado J.P. de la Corte de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de juez de los referimientos, emitió su fallo, inmediatamente quedó desapoderado para seguir conociendo de dicho caso; que la violaciones a los artículos referenciados se pueden establecer en el acto de emplazamiento marcado con el núm. 129-2008, de fecha 1 de febrero del año 2008, mediante el cual se puede comprobar que dicho acto no fue notificado a la parte, es decir al trabajador, ni en su domicilio, ni a su persona, no obstante figurar su dirección en todos los actos de procedimiento, que no obstante haber un alguacil comisionado por sentencia, la empresa Cap Cana, S.A., de manera aviesa procedió a notificar un alguacil distinto al comisionado y al finalizar el día viernes primero de febrero, para comparecer el lunes siguiente, por ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, situación que impidió que dicho trabajador pudiera apoderarse válidamente y compareciera a la referida audiencia; que el hecho de conocer la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia y dar como buena válida la demanda en intervención voluntaria incoada por empresa Sinercon, S.A., sin antes verificar que el trabajador demandado no había sido notificado para el conocimiento de la demanda en intervención, vulnera de forma tal el sagrado derecho de defensa del trabajador";

Considerando, que para acoger la demanda de la cual estaba apoderada, la Corte a-qua estableció en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia objeto de la presente demanda se indica que la parte demandada no ha depositado su escrito de defensa y en base a esa situación y el fundamento que se deriva de ella, toma consecuencias jurídicas, sin embargo, no precisa cual de las dos co-demandadas no depositó el escrito de defensa, ni señala nada al respecto, a pesar de que en uno de los resultas de la sentencia dice que la parte demanda depositó un escrito de defensa constituyendo esto un absurdo evidente y una irregularidad manifiesta un derecho; que toda sentencia debe explicar en la materia laboral la relación de derecho con los hechos sometidos a su cargo, sin embargo, en el caso de la especie, el tribunal da una relación legislativa y no especifica claramente su relación fáctica con la pertenencia jurídica"; que sigue agregando el Tribunal a-quo, "que de acuerdo a lo examinado anteriormente y a la política jurisprudencial indicada en forma reiterada y constante con varias sentencias de fechas 8-7-1998, Boletín Judicial núm. 1052, en el caso de la especie existen violaciones a normas elementales de procedimiento que causan indefensión, absurdos evidentes irregularidades manifiestas en derecho, por lo cual procede la suspensión sea por aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo; que careciendo la suspensión de la sentencia por errores cometidos, de pertinencia, el mantenimiento de una consignación bancaria, sería un ejercicio irrazonable apartado de la lógica judicial del caso y un exceso de poder";

Considerando, que en primer orden, procede examinar el aspecto de los medios aquí reunidos, en el que el recurrente propone la casación de la sentencia fundamentándose, en la demanda en intervención voluntaria de la entidad S., S. A y que acogiera el Tribunal a-quo no le fue notificada, por tratarse dicho agravio inherente a la violación del derecho de defensa, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, lo que debe ser evaluado previo a los demás aspectos, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que a través de la intervención forzosa se cita a un tercero para que participe en el conocimiento de una acción ejercida por una parte contra otra y los resultados de dicha acción le sean oponibles y ejecutorios;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos que fueron objeto de ponderación por la Corte a-qua se advierte, que la entidad C., S. A, le solicitó al Juez de los Referimiento de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 05/08, del 8 de enero de 2008, dictada por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; que, a requerimiento de dicha parte mediante acto núm. 129-2008, de fecha 01 de febrero de 2008, del ministerial J.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, le fue notificado al señor R.H., ahora recurrente, dicha demanda en suspensión a requerimiento de Capcana, S.A., que por ante dicha Corte a-qua la compañía Sinercon, S.A. intervino de manera voluntaria, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2008; que en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2008, comparecieron las hoy recurridas, no así el hoy recurrente;

Considerando, que dentro de los documentos depositados por las partes mediante inventario en ese grado de jurisdicción, piezas que individualiza el fallo impugnado en su página 6, ni en la motivación dada por la Corte a-qua para acoger en cuanto a la forma y el fondo la mencionada demanda en intervención, se hace ninguna mención de la que se desprenda que la interviniente voluntaria le notificara dicha intervención al hoy recurrente o que el tribunal examinó acto alguno que probara que el señor R.H. tuvo conocimiento de dicha intervención, para que así los resultados de dicha acción le sean oponibles y ejecutorios al ahora recurrente;

Considerando, que la necesidad de que la jurisdicción de fondo verifique la regularidad de la citación de la indicada intervención al hoy recurrente por ante la Corte a-qua se justifica, aún más, por cuanto la participación en el proceso de dicha parte se inició, como se expresa, en calidad de interviniente voluntaria, acogiéndose por demás, sus conclusiones; que en base a lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que al acoger la Corte a-qua las pretensiones de Sinercon, S.A., parte interviniente voluntaria, sin verificar si le fue notificada el escrito de intervención, al actual recurrente constituye una violación al debido proceso y, por tanto, al derecho de defensa del hoy recurrente, violaciones estas que justifican la casación del fallo impugnado, sin que haya necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de febrero de 2008, en atribuciones de Referimientos, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Referimientos; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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