Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Fecha21 Diciembre 2012
Número de sentencia100
Número de resolución100
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.G.M.

Abogado(s): L.. V.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 402046, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle B, núm. 5, urbanización Nordesa 3ra., Km 8½ de la carretera S., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 1044-01, dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara extinguida la acción pública puesta en movimiento en contra del nombrado R.N.C., por haber fallecido conforme al certificado de defunción que reposa en el expediente; SEGUNDO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. N.D.F. y E.P., en representación de los señores F.G.M., C.M. y M.M., en fecha nueve (9) de junio de 1995, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 1995; y b) el Dr. N.D.F., en representación de los señores F.G.M., C.M. y M.M., en fecha veinte (20) de noviembre de 1995, contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 1995, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de oposición interpuestos en fecha 28 del mes de marzo del cursante año (1995): a) por el Dr. C.M.C.S., a nombre y representación de la señora L.G.T.; y b) por el Lic. M.M.R., por sí y por el Dr. R.M.M., a nombre y representación de la señora M.V.T.V.. G., contra la sentencia correccional núm. 65, dictada por esta Cámara Penal, en fecha 13 del mes de marzo del año 1995, cuyo dispositivo copiado textualmente dice como se expresa a continuación: ‘Primero: Pronuncia el defecto en contra de los nombrados R.N.C. y F.E.G.M., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de la presente causa no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Declara al nombrado F.E.G.M., de generales anotadas, culpable de delito de violación a los artículos 49 letra c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de D.A.A.H. que le causo lesión curable en cinco (5) meses, en perjuicio de Y.N., que le causo lesión curables en ciento veintiocho (128) días, en consecuencia, condena a un (1) mes de prisión correccional y Doscientos Pesos (RD$200.00), de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al nombrado R.N.C., de generales anotadas, culpable del delito de violación a la Ley 241 sobre Transito de Vehículos, en consecuencia, lo condena a un (1) mes de prisión correccional, y al pago de las costas penales y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por Y.N. y A.A.H., en contra de C.M. y/o M.M., personas civilmente responsables, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a C.M. y/o M.M., en sus ya indicadas calidades, al pago solidario de: a) una indemnización de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), a favor y provecho de D.A.A.H., como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos, (lesiones físicas); y b) de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho de Y.N., como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos (lesiones físicas); Sexto: Condena a C.M. y/o M.M., en sus ya indicadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa a título de indemnización complementaria a favor de D.A.A.H. y Y.N.; Sétimo: Condena además a C.M. y/o M.M., al pago solidario de las costas civiles, en provecho de la parte civil, constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; Segundo: En cuanto al fondo de los expresados recursos de oposición, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a las recurrentes L.G.T. y M.V.T., al pago solidario de las costas civiles de estos recursos de oposición, en provecho de los Dres. R.G. y C.R., abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; TERCERO: Pronuncia el defecto de la parte recurrente, señores F.G., M., C.M. y M.M., por no haber comparecido no obstante esta legalmente citados; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida y declara al nombrado F.G.M., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, párrafo I y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y se condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancia atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal y 52 de la ley en la materia; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado F.G.M., al pago de las costas penales y conjuntamente con los señores C.M. y M.M., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. R.G. y C.R.";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de noviembre de 2001, por el Lic. V.M.A., en representación del recurrente, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 246 de 2011;

Considerando, que la Ley núm. 278-04, que I. el Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, estableció un sistema para dar por terminadas las causas iniciadas bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884;

Considerando, que en el texto de referencia se estableció que mediante la estructura liquidadora continuarían tramitándose las causas conforme las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, toda vez que las mismas no estaban sujetas a la extinción extraordinaria, y que las mismas deben estar concluidas en un plazo de dos (2) años, el cual se computará a partir del 27 de septiembre de 2004; no obstante esto, aquellas que quedaren pendientes deben continuar tramitándose conforme lo dispone el Código Procesal Penal en su artículo 148, y el mismo tendrá como punto de partida, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo proceso;

Considerando, que en definitiva, el plazo total para la duración de este período es de cinco (5) años, destacándose que el plazo de dos (2) años inicio el 24 de septiembre de 2004, concluyó el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual inicia el plazo de duración del proceso dispuesto en el Código Procesal Penal, el cual concluyó el 27 de septiembre de 2009;

Considerando, que de igual forma en la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009 de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido, sin que haya existido el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que en virtud a lo establecido en la sentencia de referencia, procede declarar la extinción de la acción penal en el presente caso, toda vez que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso sin que haya existido el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio.

Por tales motivos, Primero: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido al recurrente F.G.M., por los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas; Tercero: Ordena a la secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR