Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Número de resolución1
Fecha04 Junio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por Hotel Jack Tar Village, Hotel Caribean Village Club On The Green, Allegro Resorts y Allegro Vacation Club, compañías legalmente constituidas de conformidad con las leyes dominicanas, con sus domicilios y asientos sociales en el Proyecto Turístico de Playa Dorada, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representadas por los señores A.D.P., español, mayor de edad, pasaporte No. 026868, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; B.G., norteamericano, mayor de edad, cédula No. 001-1266833-0; R.F.H., puertorriqueño, mayor de edad, pasaporte No. 701153629, de este domicilio y residencia; y J.M.E., español, mayor de edad, cédula No. 037-00877665-3, de este domicilio y residencia, respectivamente; y D.Z.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0716090-5, domiciliado y residente en la calle 12 de J.N. 57, de S.F., Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de las recurrentes, Hotel Jack Tar Village, Hotel Caribbean Village Club On The Green, Allegro Resorts y Allegro Vacation Club;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.E.M.B., abogado del recurrente, D.Z.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de las recurridas, Hotel Jack Tar Village, Hotel Caribean Village Club On The Green, Allegro Resorts y Allegro Vacation Club;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril del 2002, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de las recurrentes, Hotel Jack Tar Village, Hotel Caribean Village Club On The Green, Allegro Resorts y Allegro Vacation Club; mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio del 2002, suscrito por el Lic. W.E.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0015410-1, abogado del recurrido, D.Z.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. W.E.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0015410-1, abogado del recurrente, D.Z.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de octubre del 2002, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de las recurridas, Hotel Jack Tar Village, Hotel Caribean Village Club On The Green, Allegro Resorts y Allegro Vacation Club;

Visto el auto dictado el 2 de junio del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.; y del 5 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.Z.P., contra las recurrentes, H.J.T.V., Allegro Resorts, Hotel Caribbean Village, Club On The Green y Allegro Vacation Club, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 1° de marzo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, la inadmisibilidad de la acción ejercida por la parte demandante en contra de la parte demandada por falta de calidad para actuar en justicia; Segundo: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la doctora S.M.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión presentados por los recurridos, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor D.Z.P., en contra de la sentencia laboral No. 28/2001, dictada en fecha 1° de marzo del 2001, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser conforme al derecho, con la excepción indicada, y, en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha decisión, y, por consiguiente, se condena solidariamente a los recurridos Hotel Jack Tar Villages, Allegro Resort, Caribbean Villages Club On The Green y Allegro Vacation Club, a pagar en provecho del señor D.Z.P., los siguientes valores: a) la suma de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos Oro con Setenta y Nueve Centavos (RD$9,685.79), por 28 días de salario por preaviso; b) la suma de Once Mil Setecientos Sesenta y Un Pesos Oro con Treinta y Un Centavos (RD$11,761.31), por 34 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de Quince Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos Oro con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$15,566.44), por 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; d) la suma de Seis Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos Oro con Noventa y Cinco Centavos (RD$6,268.95), por salario de navidad del año 2000; y e) la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos Oro con Ochenta Centavos (RD$49,459.80), por concepto de la indemnización procesal del artículo 95-3° del Código de Trabajo; valores de los cuales debe decidirse la suma de Trece Mil Trescientos Siete Pesos Oro con Veintitrés Centavos (RD$13,307.23), pagada al trabajador en fecha 14 de enero del 2000; y Cuarto: Se condena a los recurridos, H.J.T.V., Allegro Resort, Caribbean Villages Club On The Green y Allegro Vacation Club, al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. W.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que por tratarse de dos recursos de casación contra la misma sentencia, procede fusionarse los mismos para ser decididos por una sola decisión; En cuanto al recurso intentado por H.J.T.V., Allegro Resort, Hotel Caribbean Village Club On The Green y Allegro Vacation Club:

Considerando, que los recurrentes proponen en sus recursos de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a las reglas de la prueba en materia laboral, (artículo 2 del Reglamento de aplicación del Código de Trabajo y al artículo 1315 del Código Civil), desnaturalización del acto notarial No. 37-2000, falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos. Desnaturalización de las declaraciones de los testigos al establecer condenaciones solidarias en contra de las cuatro empresas, violación al papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para declarar la existencia del despido, el Tribunal a-quo se basó en el acto de comprobación levantado por la Licda. M.M.G.A., Notaria Pública del municipio de Puerto Plata, quién hizo constar que el señor G.G., director de ventas de la empresa, le manifestó que el día 4 de octubre del 2000, la empresa había decidido poner término al contrato de trabajo del señor Z. y que los señores S.J., F.R., D.E.L. y R.C., le declararon que el despido se había producido en su presencia, acto éste que no podía servir como elemento probatorio en razón de que no cumplía con los requisitos que exigen los artículos 21, 25, 26, 30 y 31 de la Ley No. 301 de Notariado, al no contener las direcciones de los testigos, ni las cédulas, domicilio y firmas de las personas cuyas declaraciones fueron recogidas, y además porque había sido instrumentado a requerimiento del señor D.Z.P., parte interesada, en una fecha posterior a la alegada como la del despido, lo que es indicativo de que la notaria pretendió dar fe de hechos que no pasaron en su presencia, requisito fundamental para que pueda servir como prueba una actuación notarial como un instrumento con fe pública, habiendo sido criterio sostenido de la Corte de Casación, que para que un acto notarial deba ser creído hasta inscripción en falsedad, es necesario que éste sea instrumentado con el cumplimiento de las formalidades legales, pues de lo contrario puede ser combatido por cualquier otro medio de prueba, al no tener más valor que esos otros medios, ni siquiera cuando se haga de acuerdo con la ley; que el tribunal además desnaturalizó las declaraciones del señor J.W.V., quien declaró a la Corte a-qua que no estuvo presente al momento cuando se produjo la terminación del contrato, por lo que no podía ser testigo de ese hecho;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que el trabajador recurrente alega que la ruptura del contrato se produjo como consecuencia del despido de que fue objeto, lo cual es contestado por la empresa; que, en este caso, y de conformidad con los principios que norman el régimen de la prueba en materia laboral, correspondía al trabajador aportar la prueba del hecho del despido alegado por él; prueba que fue aportada por el acto de comprobación levantado por la Licda. M.M.G.A., notaria pública de las del número para el municipio de Puerto Plata, quien hizo constar en dicho acto que, actuando a requerimiento del señor D.Z.P., en fecha 9 de octubre del 2000 se trasladó a uno de los apartamentos del Hotel Jack Tar Village, del complejo turístico Playa Dorada, donde funciona el Allegro Vacation Club, y allí se entrevistó con el señor G.G., director de ventas de dicha empresa, quien a pregunta de dicha notaria, le declaró que era cierto que el día 4 de octubre del 2000, siendo las 9:00 de la mañana, manifestó al señor Z. que la empresa había decidido poner término al contrato que existía entre ambos, ya que la empresa necesitaba una persona "con mayor capacidad y preparación para ejecutar las labores" desempeñadas por él; que, además, la mencionada notaria hace constar que esa información también le fue proporcionada, en ocasión del señalado traslado, por los señores S.J., F.R., D.E.L. y R.C., quienes le declararon que el despido se produjo en presencia de ellos; que los hechos que constan en el referido acto de comprobación deben ser creídos hasta inscripción en falsedad; que, a la luz de dicha acta notarial y del testimonio del señor J.W.V. deben ser consideradas falsas y complacientes las declaraciones del testigo F.R. (dadas ante el Juez a-quo); que en consecuencia, esta Corte da por probado y establecido el despido en cuestión, el cual, además, fue confirmado por el testigo J.W.V., quien declaró que, aunque no estuvo presente cuando el despido se produjo, de este hecho tomó conocimiento por el propio G.G., quien personalmente despidió al señor Z.";

Considerando, que es de principio que en esta materia existe libertad de pruebas, lo que permite que los hechos sean establecidos por cualquier medio de prueba, sin que exista un orden jerárquico en la administración de ésta;

Considerando, que todo acto, ya fuere auténtico o bajo firma privada, tiene el valor probatorio que los jueces del fondo le conceda después de su examen y previa apreciación de todas las pruebas que les sean aportadas, al margen de cualquier deficiencia que pudiere tener el acto en cuanto a las formalidades exigidas para su instrumentación, ya que esa circunstancia no impide su ponderación de parte del tribunal;

Considerando, que el hecho de que la actuación de la Licda. M.M.G.A., Notaria que recibió declaraciones de los señores G.G., S.J., F.R., D.E.L. y R.C., haya sido requerida por el demandante, no le da, a esa actuación, el carácter de una prueba fabricada por una parte, ni resta imparcialidad a dicha notaria en la percepción de los datos que recabó en su actuación notarial, al ser práctica corriente de que esas actuaciones se realicen a requerimiento de quién procura la comprobación de un hecho veraz, sin que ello comprometa la integridad del notario actuante;

Considerando, que si bien esta corte no comparte el criterio de la Corte a-qua, de que el referido acto de comprobación debía ser creído hasta inscripción en falsedad, ese motivo erróneo, carece de trascendencia, de que para atribuir un valor probatorio al acto notarial en cuestión, el tribunal ponderó las demás pruebas aportadas, dándole credibilidad al testimonio del señor J.W.V., coincidente con los hechos relatados por la Licda. M.M.G.A. en dicho acto, a la vez que descartó las declaraciones del testigo F.R., las cuales estimó complaciente;

Considerando, que la forma de examinar las pruebas aportadas por el Tribunal a-quo, cae dentro de las facultades de que disfrutan los jueces del fondo para apreciar soberanamente los elementos probatorios sometidos a su consideración, sin que se advierta que al hacerlo, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua estableció condenaciones solidarias en contra de las cuatro empresas demandadas, señalando que las mismas son agencias o sucursales que como simples establecimientos, dependen de una única empresa dedicada a la actividad turística, alegando que llegó a esa conclusión por uno de los certificados emitidos a favor del señor Z. en noviembre del 1999, y de documentos que están redactados en varios idiomas, sin traducción al español, como lo exige el artículo 102 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, señalando además de que se desprenden de las declaraciones del testigo Veneret y de F.R., este último rechazado por considerar sus declaraciones complacientes, lo que indica una contradicción de motivos, ya que no puede rechazar las declaraciones de un testigo por falsa y complacientes y por otro lado derivar consecuencias jurídicas de las mismas; que asimismo el Tribunal a-quo habla de las declaraciones de los testigos, pero sin especificar cuales, como si éstos hubieren dado las mismas declaraciones, a la vez que no precisa donde fueren dadas las declaraciones y sin notar que cuando el testigo V. habló que trabajan en un hotel no indica cual hotel, con lo que la sentencia impugnada desnaturalizó dichas declaraciones;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además, lo siguiente: "que en el caso de la especie, y en lo concerniente al empleador, hay que concluir que el Hotel Jack Tar Village, Allegro Resort, Caribbean Village On The Green y Allegro Vacation Club son una misma y única empresa, como lo demuestra uno de los certificados expedidos a favor del señor Z., de noviembre de 1999, así como, de un formulario redactado en varios idiomas, donde figuran todos estos nombres como si formasen parte de un todo, sin que se haga distinción si se trata de empresas diferentes o empresas que forman parte de un conjunto económico, por lo que esta Corte concluye que se trata de agencias o sucursales que como simples establecimientos, dependen de una única empresa dedicada a la actividad turística, sea a través de un club de vacaciones, sea a través de una red hotelera; que, además, ello se desprende de las declaraciones del testigo Veneret, y del propio testigo F.R., quienes no establecen una real distinción acerca del empleador, pues afirman que no sólo laboraban vendiendo o promoviendo vacaciones (para el club de vacaciones) en las instalaciones del hotel y para el Hotel Jack Tar Village o una red hotelera, sino que, además, recibían una serie de beneficios del hotel, sin recibir un trato diferente al dado a los trabajadores que dentro del hotel no vendían vacaciones, por lo que hay que concluir, como se indica precedentemente, que todos estos nombres comerciales formaban parte de una única y sola empresa, por lo que está correctamente incoada la demanda en contra de los mismos";

Considerando, que el artículo 3 del Código de Trabajo, entiende que: "por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios", considerando al establecimiento como aquella "unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa";

Considerando, que los establecimientos no tienen personería jurídica, siendo responsables de todas sus actuaciones las empresas de cuales dependen, y como tales éstas resultan comprometidas de todas las obligaciones legales que se derivan para los empleadores de la contratación de los trabajadores;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada determinó que el Hotel Jack Tar Village, Allegro Resort, Caribbean Village On The Green y Allegro Vacation Club, constituyen una sola empresa, analizando no sólo la prueba documental, sino además la testimonial, lo que les hace solidariamente responsables de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores;

Considerando, que como el Tribunal a-quo, no se basó únicamente en el formulario redactado en varios idiomas, sin que se tradujera al español, idioma oficial de la República Dominicana, como alega la recurrente, esa circunstancia no reviste importancia, en vista de que además de ese documento, la Corte a-qua formó su criterio con un certificado expedido a favor del Señor D.Z. y las declaraciones de los señores Veneret y F.R., testimonio de este último, en que bien pudo fundamentar ese aspecto de la demanda, pues nada impide que un tribunal, reste credibilidad a un testimonio en un aspecto y sin embargo, utilice una parte del mismo para formarse un criterio, por ser coincidente con otra prueba aportada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso intentado por D.Z.P.:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Sobre el monto del salario promedio del trabajador: violación del artículo 16 del Código de Trabajo; desnaturalización de los hechos y de las pruebas. Violación del principio de que nadie puede prevalerse de su propia prueba. Violación del literal e) y el párrafo del artículo 4 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo. Falta de Ponderación de las pruebas aportadas. Falta de motivos y motivos erróneos. Falta de base legal; Segundo Medio: Sobre la antigüedad en el empleo del trabajador demandante. Violación del artículo 16 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y de las pruebas, violación del principio de que nadie puede prevalerse de su propia prueba. Violación del artículo 14, su literal e) y su párrafo, del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; falta de ponderación de las pruebas aportadas. Falta de motivos y motivos erróneos. Falta de base legal; Tercer Medio: Sobre la omisión de estatuir sobre las vacaciones y el salario de navidad del año 1999, solicitados por el trabajador demandante. Violación del artículo 16 del Código de Trabajo. Omisión de Estatuir sobre pedimentos concretos. Falta de ponderación de las pruebas aportadas, falta de motivos y motivos erróneos, falta de base legal; Cuarto Medio: Sobre el monto concedido por concepto de participación en los beneficios de la empresa y auxilio de cesantía y el rechazo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios: violación del artículo 16 y 223 y su párrafo del Código de Trabajo y el literal c) del artículo 38 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y de las pruebas. Violación del principio de que nadie puede prevalerse de su propia prueba. Falta de ponderación de las pruebas aportadas. Falta de motivos y motivos erróneos. Contradicción de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo estimó que el trabajador devengaba un salario promedio de RD$8,243.30, porque supuestamente éste lo reconoció implícita y expresamente en varios documentos suscritos por él, lo que no es cierto, porque siempre ha alegado que su salario promedio era de RD$25,000.00, aconteciendo que la corte tomó en cuenta para determinar ese promedio, los salarios devengados en períodos distintos al del último año laborado, como dice la ley y que le diera un carácter de asentimiento al recibo de la suma de RD$13,307.23 por concepto del pago de prestaciones laborales y salario, lo que no significa que consintiera que su salario era el indicado en dicho recibo, además como la demandada no presentó las planillas de personal fijo ni el libro de sueldos y jornales correspondientes, ni otro medio de prueba, se imponía admitir el salario alegado por el demandante; que lo mismo sucedió con la antigüedad del contrato de trabajo, la cual, según el Tribunal a-quo, comenzó el 14 de diciembre del 1998 y concluyó el 4 de octubre del 2000, deducida del referido recibo de pago, que el propio tribunal determinó que no fue real, porque el contrato no concluyó en la fecha en que se pagaron las supuestas prestaciones laborales, por lo que no podía tomarse como fecha de entrada la indicada en el mismo. La corte debió analizar que el trabajador estuvo laborando durante un año como supervisor de OPC después de laborar en Servicios al Cliente, el cual la empresa no le reconoció, debiendo además la Corte a-qua aceptarlo porque la demandada no combatió la presunción del artículo 16, por ningún medio de pruebas; que como consecuencia de no computar todo el tiempo laborado por el trabajador en la empresa, las condenaciones impuestas a ésta, por concepto de participación en los beneficios y auxilio de cesantía fueron disminuidas, pues se le debió calcular en base a un tiempo de más de tres años, por lo que le correspondía 60 días por el primer concepto y no 45 días como se le concedió y 34 días por el último concepto; que por otra parte, habiendo comprobado la Corte a-qua, que al trabajador no se le pagaron los derechos adquiridos, lo que constituye una violación a las normas laborales, debió condenarle a la empresa a la reparación de los daños y perjuicios, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, sin embargo, si bien es cierto que en fecha 14 de enero del 2000 el trabajador recibió de la empresa el pago de la suma de RD$13,307.23, por concepto del pago de prestaciones laborales y salario, en virtud del cual suscribió un recibo de descargo, no es menos cierto que el trabajador en momento alguno interrumpió o suspendió los servicios que ofrecía a la empresa, y que nunca hubo real y verdadera cesación del contrato de trabajo, tal como puede comprobarse por los hechos constatados por esta Corte durante la instrucción del caso, así como de los documentos aportados al debate, por lo que hay que concluir que dicho vínculo laboral fue ficticia o simuladamente terminado, y que hubo un solo y único contrato, el cual tuvo inicio el 14 de diciembre de 1988 (como reconoció el propio trabajador en diversos documentos suscritos por él) y concluyó el 4 de octubre del 2000; que con relación al salario hay que concluir que el salario promedio del trabajador era RD$8,243.30 mensuales, como también implícita y/o expresamente el trabajador ha reconocido en varios documentos suscritos por él, los cuales obran en el expediente; que tampoco procede acoger reparación por alegados daños y perjuicios, pues no se advierte violación por parte de la empresa que no haya resultado de la propia ruptura del contrato, incluyendo los derechos adquiridos";

Considerando, que la exención de la prueba de los hechos que se establecen en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo constituye una presunción hasta prueba en contrario, que puede ser combatida por cualquier medio de prueba;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, de manera principal el documento firmado conforme por el demandante el 14 de enero del 2000, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del reclamante se inició el 14 de diciembre del 1998 y concluyó el 4 de octubre del 2000, percibiendo un salario promedio mensual de RD$8,243.30, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que consecuente con esa apreciación la Corte a-qua condenó a la demandada al pago de los valores que correspondían al trabajador por concepto de auxilio de cesantía y participación en los beneficios, teniendo en cuenta el tiempo de duración del contrato y el salario mensual, que a juicio del tribunal fueron establecidos;

Considerando, que por otra parte, si bien es cierto, que de acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo, el demandante está liberado de la prueba del perjuicio que le ocasione una violación a las disposiciones del Código de Trabajo, cometida en su contra, corresponde a los jueces del fondo apreciar si un acto ilícito ha generado algún daño y el alcance del mismo; que en la especie la Corte a-qua determinó que la actitud de los recurrentes no ocasionó ningún daño al trabajador demandante, lo que hizo dentro de los limites de sus facultades;

Considerando, que los medios que se examinan carecen de fundamento, razón por la cual los mismos son desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que dentro de sus conclusiones contenidas en el escrito contentivo de la demanda laboral solicitó, entre otras cosas, "14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas: RD$14,687.40;...f) salario de navidad correspondiente al año 1999: RD$25,000.00, lo mismo hizo en sus conclusiones del escrito de apelación y así se hace constar en la sentencia impugnada, pero la Corte a-qua no le concedió esos reclamos, ni se pronunció sobre las razones que le llevaron a no atender a ese aspecto de la demanda;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en cuanto a los derechos adquiridos, la empresa no ha probado el pago de éstos, como era su obligación, de conformidad con la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, que, sin embargo, no procede condenación por descanso semanal, ya que el propio trabajador reconoce que no labora un día a la semana, lo que sumada a las horas de descanso del día anterior y del siguiente al día de descanso hacía un total de más de 36 horas de descanso ininterrumpido, cumpliéndose así lo prescrito por el artículo 163 del Código de Trabajo; que tampoco procede acoger reparación por alegados daños y perjuicios, pues no se advierte violación por parte de la empresa que no haya resultado de la propia ruptura del contrato, incluyendo los derechos adquiridos; que, por consiguiente, procede acoger las conclusiones del recurrente, salvo en lo concerniente a los derechos adquiridos, en base al salario y la antigüedad indicados, previa deducción de la suma de RD$13,307.23 (la cual fue pagada al trabajador), como justa compensación";

Considerando, que tal como expresa el recurrente en su memorial de casación, en sus conclusiones ante la Corte a-qua, además de reclamar el salario navideño correspondiente al año 2000, también solicitó que la demandada fuera condenada al pago de la suma de RD$25,000.00 por concepto del salario navideño del año 1999, pero el Tribunal a-quo, a pesar de expresar que la empresa no había probado haberse liberado del pago de los derechos adquiridos, como era su obligación, de conformidad con la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, sólo le impone la obligación de pagar el salario navideño del año 2000, sin hacer ninguna referencia a la reclamación del salario navideño del año 1999, ni pronunciarse sobre ese pedimento, lo que caracteriza el vicio de omisión de estatuir invocado por el recurrente, razón por la cual es casada la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que sin embargo en cuanto a la reclamación de 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo acogió esa petición, aunque la suma a que se condenó a la demandada por ese concepto fue menor al reclamado por el trabajador, como consecuencia de que el salario dado por establecido por la Corte a-qua, como percibido por éste, fue menor al invocado en la demanda de que se trata, rechazándose el medio propuesto en ese sentido;

Considerando, que cuando ambas partes sucumbe en partes de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Hotel Jack Tar Village, Hotel Caribbean Village Club On The Green, Allegro Resorts y Allegro Vacation Club, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de marzo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a la reclamación del salario navideño correspondiente al año 1999 y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.Z.P., contra dicha sentencia, en cuanto a los demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 4 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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