Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Fecha14 Abril 2004
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Quisqueya Industrial, S.A., con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, Las Colinas, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.V.G., abogado de la recurrente Quisqueya Industrial, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de agosto del 2003, suscrito por el Lic. H.V.G., cédula de identidad y electoral No. 031-0071905-7, abogado de la recurrente, Quisqueya Industrial, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre del 2003, suscrito por el Lic. S.F.G., cédula de identidad y electoral No. 001-1217222-6, abogado del recurrido F.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los Jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.D., contra la recurrente Quisqueya Industrial, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de septiembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificada la dimisión efectuada por el señor F.D., en contra de la empresa Quisqueya Industrial, S.A., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex - empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 27 de julio del año 2001, en cuanto a las prestaciones, derechos laborales e indemnizaciones, cuyo pago se ordena, y que se expresan a continuación: a) Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$16,449.86) por concepto de 14 días de preaviso; b) Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete Centavos (RD$15,274.87) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) Doce Mil Novecientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$12,924.89); por concepto de 11 días de vacaciones proporcionales; d) Veinte Mil Ochenta Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$20,080.20) por concepto de diferencia adeudada por participación en los beneficios de la empresa insuficientemente pagada; e) Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Trece Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$188,413.40) por concepto de comisiones salariales adeudadas; f) Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00), como suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales en general experimentados por el demandante con motivo de las faltas a cargo de la empleadora; g) Ciento Sesenta y Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$168,000.00), por concepto de la indemnización prevista por los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo; h) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan las peticiones a cargo de la parte demandante en cuanto a sumas adeudadas por concepto de incentivos y en ejecución inmediata de la sentencia a partir de su notificación, por improcedentes y carentes de base legal; Cuarto: Se compensa el 15% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 85%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.M. y S.G., quienes afirman estarlas avanzando"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación principal y de apelación incidental interpuestos por la empresa Quisqueya Industrial, S.A. y el señor F.D., respectivamente, en contra de la sentencia No. 135, dictada en fecha 9 de septiembre del 2002 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con el procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan los indicados recursos de apelación, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la indicada sentencia, por haber sido dictada de conformidad con el derecho; Tercero: Se condena a la empresa Quisqueya Industrial, S.A., a pagar el 70% de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor del L.. S.F.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; y se compensa el restante 30%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 494 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua desestimó oir como testigo a L.E.S., sin antes haber sido oído, con lo que se le violó sus derechos, además de que dejó a la recurrente sin una prueba que habría cambiado el curso del proceso, se habría determinado que el Ing. L.E.S. era Gerente de Ventas y que el señor F.D. le quitó muchas comisiones, que después quiso atribuírselas como suyas, lo que fue reconocido por el demandante, sin embargo la corte condena a la empresa a pagarle las comisiones que él mismo reconoció correspondían al ingeniero S.; que por otra parte, la Corte no ponderó ni analizó objetivamente, ni tomó en cuenta el escrito ampliatorio de conclusiones depositado por la empresa, porque supuestamente fue depositado tardíamente, lo que no es cierto, pues se hizo dentro del plazo de 10 días que se le otorgó, no siendo suficiente que la corte declarara que vio dicho escrito, sino que era necesario que respondiera todos los puntos del mismo; que además la sentencia impugnada contiene contradicción en sus motivos, porque a pesar de expresar que confirma en todas sus partes la sentencia del primer grado, sin embargo le condena al pago del 70% de las costas y 30% al demandante, cuando la sentencia apelada hizo una división de un 85% a la empresa y el 15% para el trabajador, lo que quiere decir que no hubo tal confirmación;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que por las declaraciones de la representante de la empresa, antes indicadas, se determina que en las condiciones del contrato de trabajo existente entre las partes en litis se había acordado inicialmente que el salario estaría conformado por un monto fijo de RD$5,000.00 pesos mensuales, más el 10% de las ventas; que posteriormente, luego de iniciado el contrato de trabajo, la empresa, decidió reducir el monto del salario, al excluir el salario fijo de RD$5,000.00, lo cual se desprende del memorándum cuya fotocopia depositó la empresa, de fecha 25 de julio del 2000, el cual no fue firmado por el trabajador, y, por tanto, su contenido deviene en una decisión unilateral de la empresa; que no habiendo la empresa depositado ningún otro documento u otro medio probatorio, relativo al salario que pudiese contrarrestar la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo, esta Corte da por establecido que el salario real es el alegado por el trabajador, o sea, RD$28,000.00 como salario promedio mensual; que tal como afirma el recurrido y recurrente incidental, la empresa Quisqueya Industrial, S. A. (parte recurrente principal) hizo publicar en la prensa una oferta de trabajo dirigida a personas interesadas en ocupar puestos como representantes técnicos ejecutivos de cuentas (sic), en la cual dicha empresa ofrece: comisiones sin límites, seguro médico, bonificación y otros beneficios marginales, cursos en el exterior, asignación de gasolina, bonos adicionales, seguro de vida y regalía pascual (sic); que, sin embargo, la indicada empresa no probó por ningún medio haber cumplido con el trabajador otorgándole los beneficios indicados; que, además, por las declaraciones de la representante de la empresa ha quedado establecido: que la empresa dejó de pagarle al trabajador los RD$5,000.00 fijos mensuales que estaban incluidos como parte del salario; que al trabajador le quitaron tres (3) clientes que le habían asignado, los cuales, según la representante de la empresa, "no eran productivos", y, sin embargo, estos tres clientes los tomó el señor E.S., que era el supervisor de ventas y el superior inmediato del señor F.D., lo cual supone que no eran clientes menos productivos, sino por el contrario que eran clientes buenos; que el hecho de quitarle estos clientes al trabajador y auto asignárselos el superior inmediato del mismo, constituye una actuación de mala fe y un abuso de derechos por parte de este último; actitud que fue acatada por la empresa ya que no adoptó ninguna medida para proteger al trabajador frente a esta actuación, lo cual la hace responsable frente al trabajador; que, además, al quitar los clientes al trabajador, esto redundó en una reducción de su salario; que en relación al reclamo de pago por concepto de comisiones, el trabajador sostuvo que la empresa le quería pagar a través de un nuevo sistema de pago mediante el depósito en un banco comercial de la ciudad de Santiago, lo cual fue comprobado por la representante de la empresa, quien declaró que "en los primeros meses se le pagaron todos sus beneficios, pero todas las empresas están pagando con tarjetas, y le decían señor vaya al Banco que le vamos a dar una carta para que vaya y él decía que no, y se lo dije en reiteradas ocasiones" (ver P.. 4, acta de audiencia No. 222, de fecha 20 de marzo del 2003); que con esas declaraciones se comprueba que la empresa dejó de pagar las comisiones al trabajador, bajo la excusa de que este se negó a recibir el pago a través de un banco comercial, forma de pago que, según la propia representante de la empresa, se había implementado con posterioridad, ya que ésta reconoció, que en los primeros meses al trabajador se le pagaban todos sus beneficios de manera normal; que el trabajador no estaba obligado a recibir el pago de su salario mediante el nuevo sistema implementado por la empresa, puesto que éste no fue acordado con él; que, sin embargo, ha quedado demostrado que la empresa no hizo efectivo el pago del salario al trabajador, el cual estaba compuesto por la suma fija de RD$5,000.00 pesos mensuales, más las comisiones, ni tampoco probó el pago de la participación en los beneficios en su totalidad; todo lo cual constituye una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 192 y siguientes y 223 y 224 del Código de Trabajo; que estas violaciones por parte de la empresa la hacen pasible de la aplicación del artículo 712 del Código de Trabajo, el cual prevé la condenación en daños y perjuicios, por violación a las disposiciones contenidas en dicho código; por ello procede acoger el reclamo de reparación de daños y perjuicios, pero no por el monto pedido, sino por el monto aplicado por el Juez a-quo, el cual esta Corte considera justo y equitativo; por ello, procede confirmar la sentencia, en ese aspecto";

Considerando, que para la admisión de la tacha de un testigo no es necesario que previamente sea escuchada la persona que se pretende escuchar en esa condición, si de las informaciones y los hechos que se le presenten a los jueces el tribunal puede deducir la realidad de la tacha propuesta, siendo suficiente para ello que el tribunal aprecie que haya grave sospecha de que el testigo propuesto "tiene interés en deponer a favor o en contra de una de las partes";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo advirtió ese interés de la imputación recíproca que se hicieron el actual recurrido y el señor L.E.S., de quererse apropiar las comisiones del otro, debate que se traduce en el desarrollo del medio de casación propuesto por la recurrente, cuya consecuencia fue soberanamente apreciada por la Corte a-qua, al admitir la tacha propuesta;

Considerando, que igualmente el Tribunal a-quo apreció los hechos de la demanda de la ponderación de la prueba que le fue aportada, estableciendo el salario que devengaba el demandante, las diferencias dejadas de pagar y las comisiones no liquidadas, sin advertirse que para ello incurriera en la desnaturalización invocada por la recurrente;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse contra las conclusiones que formalmente les presenten las partes, pero no así sobre los alegatos y argumentaciones que éstas presenten en apoyo de dichas conclusiones, y que están contenidos en los escritos que depositen las partes, no cometiendo ninguna falta el tribunal que se limite a expresar que ha visto tal escrito, cuando éste no contenga otras conclusiones que las respondidas por el tribunal;

Considerando, que por otra parte, la condenación en costas y posterior distracción se generan en la instancia que las ha decidido, por lo que no constituye la modificación de una sentencia recurrida en apelación, el hecho de que el tribunal de alzada le de un tratamiento al pago de las costas distinto al que le dio el tribunal de primer grado;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, en uso de sus facultades compensó una parte de las costas causadas en grado de apelación, al sucumbir, tanto la recurrente como el recurrido en parte de sus pretensiones, lo que determinó que la sentencia recurrida fuere confirmada en todas sus partes y que la nueva compensación hecha por el Tribunal a-quo sólo tuviera efecto en el momento de ser liquidadas las costas causadas en dicha alzada, al margen de la decisión, que en ese aspecto adoptó el juzgado de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Quisqueya Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del L.. S.F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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