Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Fecha23 Noviembre 2005
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Medimport Farmacéutica, S. A.

Abogado(s): L.. F.P., P.C.P.M.

Recurrido(s): F.A.P.C.

Abogado(s):D.. P.B.L.R., César Echavarría

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Medimport Farmacéutica, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. N. de Cáceres No. 50, Urbanización Los Prados, debidamente representada por su presidente Sr. B.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0080609-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.P., por sí y por el Lic. P.C.P.M., abogados de la recurrente Medimport Farmacéutica, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.E., en representación del Dr. P.B.L.R., abogado del recurrido F.A.P.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de abril del 2005, suscrito por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0125896-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo del 2005, suscrito por el Dr. P.B.L.R. y la Licda. M.T.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0151642-5 y 001-0530390-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre del 2005, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados R.L.P., Dulce Ma. R. de G. y A.R.B.D., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 27 de julio del 2005, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente original F.P.C. contra la recurrida Medimport Farmacia, S.A., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de diciembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte co-demandada Farmacia Vivian y Medimport, S.A., en cuanto a la prescripción extintiva de la acción por improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte co-demandada Farmacia Vivian y Medimport, S.A., en cuanto a la falta de calidad del demandante, por improcedente y mal fundado; Tercero: Se excluye a la co-demandada Farmax Dominicana por no ser ésta, empleadora del demandante F.A.P.C.; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante señor F.A.P.C. y el demandado F.V. y Medimport Farmacéutica, S.A., por causa de despido injustificado por culpa del empleador y con responsabilidad para este; Quinto: Se condena al co-demandado Farmacia V. y Medimport Farmacéutica, a pagar al demandante F.A.P.C., la cantidad de RD$22,698.48, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$21,077.16, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$17,834.52, por concepto de 11 días de vacaciones; la cantidad de RD$32,196.67, por concepto de proporción de salario de navidad; la cantidad de RD$61,610.16, por concepto de 38 días de participación en los beneficios de la empresa, más la cantidad de RD$231,816.00, por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$38,636.00 pesos promedio mensuales; Sexto: Se ordena a la parte co-demandada Farmacia Vivian y Medimport Farmacéutica, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 Ley No. 16-92; Séptimo: Se condena al co-demandado Farmacia V. y Medimport Farmacéutica, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor de la Licda. M.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de noviembre del 2003 su decisión, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge el fin de inadmisión propuesto por la empresa recurrente fundado en la falta de calidad y de interés del demandante originario, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte recurrida Sr. F.A.P.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 22 de septiembre del 2004, la sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Medimport Farmacéutica, S.A., y F.V., en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2002, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a Medimport Farmacéutica, S.A., y Farmacia Vivian, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. M.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación del IX Principio Fundamental. Falsa y errada interpretación de los artículos 31, 34 y 35 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que la Corte a-qua no ponderó adecuadamente un documento emanado del recurrido, donde se reconoce: a) atrasos en los trabajos (luego admite que estos tenían un tope en el tiempo); b) admite la posibilidad de devolver lo cobrado (luego admite que el precio era alzado), y c) sugiere un cambio en las condiciones de realización del trabajo (luego admite que este era liberal, no por tiempo indefinido). Se trata de un documento no contestado por el trabajador lo que vale admisión de su contenido, pero la Corte no hace referencia alguna al papel probante de éste documento emanado por el trabajador, acogiendo como prueba válida solo el carnet médico y el de identificación, como una forma de establecer la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, punto controvertido en la demanda, por lo que la sola existencia de esos documentos no evidencian la existencia de dicho contrato, pues el primero se otorga para darle facilidades de entrada a la empresa y el segundo para favorecer al demandante con un seguro de calidad a un precio razonable, siendo la única persona dentro de la empresa a quien se le descontaba para el pago de dicho seguro; que la Corte a-qua desconoce el principio de la primacía de la realidad, que permite la demostración de los hechos por encima de cualquier documentación y de que no solo a través del contrato escrito se comprueba la existencia de un contrato de trabajo de duración limitada;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que tomando en consideración los alegatos de la parte recurrente en el sentido de que, "en el mes de diciembre del 2000, contrata los servicios del señor F.P.C.?", entre otros se puede establecer que éste le prestó un servicio personal a la empresa recurrente, y en consecuencia se presume la existencia del contrato de trabajo entre ambas partes, al tenor de lo que dispone el citado artículo 15 del Código de Trabajo, celebrado por tiempo indefinido, en aplicación del artículo 34 del mismo código; que al negar la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza, la empresa recurrente estaba en la obligación de probar no solo que esa prestación de servicio obedecía a otro tipo de contrato, sino también que el contrato de trabajo en el caso que exista, como en la especie, no es de naturaleza indefinida, lo que no ha logrado por ningún medio, pues los hechos de la causa y las pruebas aportadas como son los volantes de cheques, recibos, recibos de pago, carnet de identificación, seguro médico, proyecto de desarrollo, comunicaciones, copias de cheques y los demás documentos que conforman el expediente, no contradicen el contrato de trabajo por tiempo indefinido, todo lo contrario, lo confirman; que ni la forma de pago del salario, ni la necesidad de un horario estricto, son elementos indispensables para establecer y tipificar la existencia de un contrato de trabajo, razones por las cuales esta Corte declara la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y en consecuencia la calidad del trabajador para demandar en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos";

Considerando, que para el correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia es necesario que estos analicen toda la prueba aportada en el expediente, pues con el examen limitado de una parte de éste, no le es posible darle el verdadero alcance y sentido a los medios de pruebas que se le presenten, y esta Corte, no está en disposición de verificar si se ha incurrido en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que entre los documentos depositados por las partes se encuentra una carta dirigida por el demandante a la demandada en la cual le expresa, que no podrá cumplir su compromiso en el tiempo acordado y manifiesta su disposición de devolver los valores recibidos por concepto de avances para poner término a la relación de trabajo y de venderle "los programas fuentes" de su propiedad;

Considerando, que dada la controversia sobre el tipo de la relación contractual existente entre las partes y la naturaleza de dicha correspondencia, el análisis de la misma revestía importancia para la solución del asunto, por lo que al no ponderar dicho documento la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de falta de ponderación de un documento que, eventualmente podría hacer variar la decisión adoptada, razón por la cual la decisión impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C.,J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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