Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Número de resolución1
Fecha06 Mayo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.V.H., compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C., H.Á.V., E.H.M., J.L.V. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy seis (6) de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en declaratoria de inconstitucionalidad de fecha 7 de abril de 2006, intentada por los señores R.A.V.H., P.G. y G., S.G., F.C. y F.F.S., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0525077-3, 001-0080510-0, 001-1976062-2 y 001-0102346-3 respectivamente, con domicilio de elección en la calle A.F.N. 134, Ensanche La Fe, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al licenciado E.A. de J.G.C., abogado de los Tribunales de la República, carnet de abogado núm. 23691-177-98, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0397604-9, con estudio profesional abierto en la calle El Conde Peatonal, esquina S., núm. 451, altos, edificio Veloz, Zona Colonial, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra las Resoluciones núms. 005-2005, 006-2005, y 001-2006 de fechas 26 de agosto de 2005, de fecha 26 de octubre de 2005 y 23 de marzo de 2006 respectivamente, dictadas por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral;

Visto la instancia suscrita por el licenciado E.A. de J.G.C., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2006, la cual concluye así: “ÚNICO: Casar como Tribunal Constitucional, declarar inconstitucional, las disposiciones de las Resoluciones núms. 005-2005, 006-2005; y 001-2006, respectivamente de fecha 26-08-2005, 26-10-2006 y 23-03-2006, dictadas por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral (JCE), por haber establecido y dispuesto los Jueces de esta Cámara, más allá de sus potestades legales la flagrante violaciones a los Derechos Fundamentales del Derecho de la Legalidad de la Prueba, del Derecho de la Seguridad Jurídica, del Derecho del Debido Proceso, del Sagrado Derecho de Defensa y el Derecho de la Razonabilidad en las decisiones Arbitrales o Administrativas”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 20 de junio de 2006, el cual termina así: “Que procede Rechazar la solicitud interpuesta por R.A.V.H., P.G., Dra. S.G., Dra. F.M., F.F.S. a través de su abogado constituido el Lic. Edia de J.G.C. de Acción en Declaratoria de Inconstitucionalidad de las Resoluciones núms. 005-205, 006-2005 y 001-2006 dadas por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral los días 26 de agosto de 2005, 26 de octubre de 2005 y 23 de marzo de 2006”;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los impetrantes, así como los artículos 46, 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, y el artículo 13 de la Ley núm. 156 de 1997 que modifica la Ley núm. 25-91, de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que los impetrantes alegan que el principio de legalidad de la prueba fue violado por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral por ponderar documentos y firmas falsas, así como declaraciones juradas en las que algunas personas niegan haber participado en asambleas del partido y hasta una demanda en nulidad contra el Tribunal Disciplinario de la referida Junta;

Considerando, que a pesar de que los impetrantes solicitan en su instancia que se casen las resoluciones núms. 005-2005, 006-2005 y 001-2006 dictadas por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral los días 26 de agosto de 2005, 26 de octubre de 2005 y 23 de marzo de 2006, en el fondo su acción es realmente una acción en inconstitucionalidad contra dichas resoluciones, por lo que este tribunal sólo se referirá a ese aspecto;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa disposición ha sido interpretada en el sentido de que si bien es cierto que la Constitución de la República menciona sólo a las leyes como objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, no lo es menos que dicho texto no debe ser limitado sólo a la ley, sino que además debe extenderse sobre aquellos actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, actos que están enunciados por el artículo 46 de la Constitución de la República;

Considerando, que es parte interesada en materia de constitucionalidad, y a la cual se refiere la parte infine del inciso 1 del citado artículo 67 de la Constitución, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto a condición de que la denuncia sea grave y seria, como en la especie; que después de ponderar prima facie la seriedad de la denuncia formulada por los impetrantes, y que la misma es introducida por parte interesada, quién actúa en su propio nombre, por lo que esta Corte entiende que los impetrantes ostentan calidad y, por tanto, su acción es admisible;

Considerando, que el artículo 92 de la Constitución dispone: “Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley…“que cumpliendo con este mandato el legislador ordinario al adoptar el Ley núm. 275-97, del 21 de diciembre (Ley Electoral), modificada por la Ley núm. 02-03, del 7 de enero de 2003, estableció que la Junta Central Electoral estará conformada por dos Cámaras, una administrativa y otra contenciosa electoral, asignando dentro de las atribuciones de esta última, según el ordinal I, letra b) de su artículo 6, “conocer y decidir en instancia única, los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones” y, al tenor del ordinal II, letra b) del mismo artículo;

Considerando, que: “Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o en única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o cuando juzgado en única instancia, aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate. Este recurso, por excepción, sólo podrá ejercerse una vez”;

Considerando, que la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, ha juzgado en virtud de las disposiciones expresas contenidas en los ordinales I y II, letras b y b respectivamente, del artículo 6 de la Ley Electoral núm. 275, del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley núm. 02-03, del 7 de enero de 2003, cuya constitucionalidad debe presumirse mientras no haya sido declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente regularmente apoderado, lo que no ha ocurrido; que no siendo manifiesta ni evidente la alegada inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas y en razón de que no es competencia de esta Corte en su función de Tribunal Constitucional, hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de lo juzgado por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral en sus citadas resoluciones, como lo han requerido los impetrantes, lo que constituye un hecho cuyo juzgamiento escapa a esta jurisdicción, pues los agravios contra las decisiones impugnadas se encuentran dirigidas contra asuntos de las atribuciones de la referida Cámara Contenciosa, por lo que procede declarar la incompetencia de esta Corte en lo referente a este aspecto del recurso;

Considerando, que examinadas las Resoluciones nums. 005-2005, 006-2005 y 001-2006 dictadas por la Cámara Contenciosa de la Junta Central, en todas sus disposiciones, y, particularmente, aquellas denunciadas como inconstitucionales, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, ha podido comprobar su conformidad con la Constitución de la República;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara conforme con la Constitución de la República las Resoluciones núms. 005-2005, 006-2005 y 001-2006 de fecha 26 de agosto de 2005, 006-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, y 001-2006 de fecha 23 de marzo de 2006, dictadas por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, elevada por los impetrantes R.A.V.H., P.G. y G., S.G., F.C. y F.F.S.; Segundo: Declara su incompetencia para estatuir sobre los aspectos alegadamente violatorios de la ley y los reglamentos electorales; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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