Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2010.

Número de resolución1
Fecha09 Noviembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2010

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): E.I.G.C.

Abogado(s): L.. J.M.H., M.Á.H.

Recurrido(s): L.. I.O., Dr. C.R.

Abogado(s): Dr. E.M.P., L.. Jorge Morillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, hoy día 9 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por el Lic. E.I.G.C., contra sentencia núm. 009-2009 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 27 de noviembre de 2009;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al apelante incidental L.. E.I.G.C. quien estando presente declara sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar a la apelante principal L.. L.P.L., quien ha comparecido a la audiencia y ratificar sus calidades;

Oído a los recurridos L.. I.O. y Dr. C.R. ratificando sus calidades;

Oído a los recurridos Dr. E.M.P. y L.. J.M., ratificando sus calidades;

Oído al alguacil llamar a los testigos F.M.R. y G.J.O.H., quienes no han comparecido a la audiencia;

Oído al alguacil llamar a los testigos G.A.Z.R., J.A.V., L.. E.A.V., A.M.P. y J.L.A.A., quienes estando presentes declaran sus generales de ley;

Oído al Lic. J.M.H. en sus generales y declarar que asume la defensa del recurrente L.. E.G.C.;

Oído al Lic. I.O. declarar que asume su propia defensa;

Oído al Dr. E.M.P. constituirse abogado por sí y conjuntamente con el Lic. M.Á.H. asumir la defensa del L.. E.G.C.;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Lic. I.O. en su pedimento in limine litis el cual expresa: “Primero: Declarar el presente recurso de apelación inadmisible por que los plazos que versan sobre los recursos son plazos perentorios es decir, que son plazos otorgados por una ley para el cumplimiento de un acto otorgado, transcurrido e interesado e interesado esta privado de hacerlo por ejemplo, la mayoría de los plazos otorgados a los litigantes para interponer recurso, para la inscripción de divorcio, inscripción hipotecaria a diferencia de los plazos de prescripción que pueden ser objeto de interrupción y de su suspensión; Segundo: Es inadmisible porque la propia Suprema Corte de Justicia ha establecido que el proceso disciplinario es un proceso sui generis es decir, que no es aplicable ningún proceso determinado como es el procesal civil, procesal penal y procesal comercial como vía de consecuencia si partimos con la fecha del recurso que interpuso el señor G., que es de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), y a él se le notificó la decisión del día (17) de diciembre del mismo año, ni siquiera los plazos francos pueden ser aplicados ya que desde el día jueves diecisiete (17) de diciembre al día martes veintinueve (29) de diciembre del mismo año, han transcurrido 13 días por lo que no pueden ser aplicados los plazos francos por que hay un día de mas, por lo que este recurso reiteramos es extemporáneo por lo que deviene inadmisible por haber transcurrido los plazos establecidos por la ley; Tercero: Porque los plazos para interponer el señor G. su recurso de apelación es de diez (10) ordinario del cual comienza a computar desde el día jueves diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009) de diciembre del mismo año, y de manera principal es inadmisible por la certificación del cinco (5) de enero del año dos mil diez (2010), establece que el señor G. no depositó recurso de apelación alguno en la Secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados”;

Oído al Lic. J.M.H. abogado del apelante L.. E.I.G.C., referirse al pedimento formulado por el Lic. I.O.O. manifestarle a la Corte en sus conclusiones: “Rechazar en todas sus partes el fin de inadmisión planteado por el Lic. I.O.O. por ser evidentemente improcedente, ser infundado en sus pretensiones y carecer de toda justificación legal, en ese sentido vamos a darle la palabra al Lic. E.G.C. habiendo concluido con nuestras conclusiones”;

Oído al Lic. E.I.G.C., apelante agregar a sus conclusiones y manifestarle a la Corte: “1ro. Que se acumule el planteamiento de inadmisibilidad del recurso de apelación que hemos formulado en la condición de que el procedimiento disciplinario es sui-generis, para que sea fallado conjuntamente con el fondo; 2do. Que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria con la finalidad de aportar estos documentos, principalmente el segundo acto de notificación de sentencia disciplinaria núm. 1196-2009 de fecha 21/12/2009, por medio del cual se nos dio a conocer la expedición de la sentencia del Colegio Disciplinario; 3ro. Que se nos conceda un plazo de 10 días para producir un escrito justificativo de las presentes conclusiones en contestación al incidente escrito que ha depositado en el día de hoy el Lic. I.O.O. y compartes; 4to. Que ambos recursos de apelación sean fusionados para que sean decididos por una única y sola decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y que cuando este Tribunal decida, ordena la continuación inmediata, para conocer este fondo a la menor brevedad posible”;

Oído al Dr. E.M.P., recurrido y abogado de su propia defensa, referirse al pedimento formulado por los Licdos. I.O.O., recurrido y E.I.G.C. apelante incidental - “Me voy a adherir al depósito que ha hecho el Lic. E.G.C., para justificar nuestras conclusiones”;

La Corte después de haber deliberado falla: “Primero: Concede al apelante L.. E.G.C. un plazo de 10 días, a los fines por él solicitado, el cual empieza a computarse a partir del día 1 de septiembre de 2010, en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, y a su vencimiento otro igual de 10 días al Representante del Ministerio Público, a los fines de conocer de los documentos depositados y producir su dictamen, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Vencidos los plazos anteriores concede otro igual simultáneo de 10 días a ambas partes, para réplica y contra réplica; Tercero: Fija la Audiencia del día nueve (09) de noviembre del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), para la lectura del fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Visto las piezas y documentos justificativos de conclusiones depositadas por los Dres. E.M. y M.Á.H. abogados del L.. E.G.C. y del Licenciado I.O., depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2010 y 6 de octubre de 2010 respectivamente;

Visto las conclusiones sobre la solicitud de inadmisibilidad presentadas por el Ministerio Público y depositadas en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2010;

Considerando, que la parte in fine del literal f, del artículo 3, de la Ley 91, del 3 de febrero de 1983, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, dispone que “las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia”; que en ese mismo tenor se pronuncia el artículo 89, del Decreto 10-63-03, del 19 de noviembre de 2003, que ratifica el Estatuto Orgánico de dicho Colegio, al prescribir que “El sancionado podrá apelar el fallo ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del literal “f” del artículo 3 de la Ley núm. 91 del 3 de febrero de 1983 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana. La apelación suspende la ejecución de la sentencia hasta que intervenga fallo sobre la apelación”;

C., que, sin embargo, la referida Ley 91, el Estatuto Orgánico del Colegio, ni el Código de Etica de esa institución, establecen el plazo en que debe ejercerse el recurso de apelación contra las decisiones que emanen del Tribunal Disciplinario, por lo que se impone que este tribunal lo determine al tenor de las disposiciones del artículo 29, inciso 2 de la Ley de Organización Judicial, núm. 821, del 21 de noviembre de 1927 y el artículo 14, literal h, de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en tal virtud, este tribunal es de criterio que el recurso de apelación contra las decisiones impuestas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, debe ser intentado mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, en el plazo franco de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia al imputado, computándose en el mismo sólo los días hábiles;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, resulta que la sentencia impugnada le fue notificada al imputado E.G., el 17 de diciembre de 2009, mediante acto núm. 1186-2009, instrumentado por J.A.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que no computándose dentro del plazo de diez días iniciado a partir de dicha notificación, el día a-quo y el día a-quem, así como los días 19, 29, 24, 25, 26, 27 y 31 de diciembre de 2009 y 1, 2, 3,4,7,9 y 10 del mes de enero de 2010, por no ser éstos días hábiles, el plazo vencía el 11 de enero de 2010, por lo que al haber sido interpuesto el recurso de apelación el 29 de diciembre del 2009, el mismo fue intentado en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al pedimento formulado por el imputado E.G., en el sentido de que se fusione el conocimiento del recurso de apelación con el recurso intentado por L.P., contra la misma sentencia, éste resulta improcedente, en razón de que en ocasión de ambos recursos fue abierto este expediente, de donde se deriva que dichos recursos se están conociendo conjuntamente;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Rechaza la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteado por el Lic. I.O., en contra del recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.G.C. contra la sentencia núm. 009/2009 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 27 de noviembre de 2009; Segundo: Ordena la continuación de la causa; Tercero: Fija la audiencia del día 25 de enero de 2011, para la continuación de la causa; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todas las partes.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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