Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Fecha02 Diciembre 1998
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.C.M.S.O.S.D., institución de enseñanza escolar con domicilio en esta ciudad, debidamente representado por su presidente, el señor M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0752548-7, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de enero de 1995, suscrito por el Dr. H.H.P., L.. H.S.H.V. y J.M.G., abogados de la recurrente T.C.M.S.O.S.D., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. J.C.C.M., abogado de la recurrida V.A.V. de L., el 17 de febrero de 1995;

Visto el auto dictado el 1ro. de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de septiembre de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 80 por estar derogada dicha ley; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la demandada, por improcedente e infundada y haber demostrado la demandante que tenía interés en la demanda de que se trata; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a la parte demandada C.M.S.O.S.D. y/o E.M., a pagarle a la Sra. V.A.V. de L., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 95 días de cesantía, 10 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, mas los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$724.20 pesos diario; QUINTO: Se rechaza el pedimento del pago de una suma de dinero como reparación de daños y perjuicios, por las razones arriba indicadas; SEXTO: Se ordena tomar en cuenta la variación de la moneda nacional, todo en base al índice del precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; SEPTIMO: Se condena a la parte demandada C.M.S.O.S.D. y/o E.M. al pago de las costas distrayéndolas en provecho y en favor del Dr. J.C.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se comisiona al ministerial W.B.. A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por V.A.V. de L., así como también el recurso de apelación incidental interpuesto por T.C.M.S. y/o E.M., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la excepción de inconstitucionalidad formulada por T.C.M.S. y/o E.M.; TERCERO: Relativamente al fondo rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación incidental interpuesto por T.C.M.S., contra la sentencia del 17 de septiembre de 1993, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma la citada sentencia en sus ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; CUARTO: Relativamente al fondo, y en cuanto al recurso de apelación principal interpuesto de V.A.V. de L., modifica el ordinal quinto de la referida sentencia, y en consecuencia, fija en la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) la indemnización que a título de daños y perjuicios deberá pagar T.C.M.S. a la trabajadora V.A.V. de L.; QUINTO: Condena a T.C.M.S. y/o E.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.C.C.M., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 473 del Código de Trabajo y de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, composición irregular del tribunal; Segundo Medio: Violación de los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 84 del Código de Trabajo de 1951 y 95 del Código de 1992 y del artículo 1153 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Sexto Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que en violación al principio de la relatividad de las convenciones enunciado en el artículo 1165 del Código Civil, la sentencia recurrida pronuncia condenaciones contra el señor E.M. director de turno del Colegio The C.M.S. y suscriptor de algunos de los contratos. No procede la puesta en causa ni las condenaciones contra el señor E.M., pues T.C.M.S.O.S.D., es una institución incorporada, de acuerdo con el Decreto No. 379 del 7 de enero de 1964, Gaceta Oficial No. 8824 del 8 de enero de 1964, y en consecuencia, goza de personalidad jurídica, y el señor E.M., es solamente el director de turno del Colegio, y no es parte de los contratos suscritos entre V.A.V. de L. y T.C.M.S.. De conformidad con el principio anteriormente expuesto está claro que el señor M. no actuó en nombre personal, sino como representante del colegio, persona moral con personalidad jurídica y al pronunciar condenaciones contra él, la sentencia recurrida ha violado el artículo 1165 del Código Civil, este medio debe ser acogido y casada la sentencia recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que además, queda claramente establecido que la señora V. de L., prestaba sus servicios como profesora a favor de T.C.M.S., institución dedicada a la docencia, por lo que su labor era de carácter permanente y que la misma tenía por objeto satisfacer necesidades propias de la institución y al realizarla prestaba esos servicios durante todos los días laborales, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por la ley, lo que reafirma el carácter de por tiempo indefinido de su contrato de trabajo; que consta en el expediente la comunicación de fecha 15 de junio de 1992, en la cual se le comunica a la señora V.L., la terminación de su contrato de trabajo con su empleador, y de cuyo contenido se puede determinar que su empleador T.C.M.S. ejerció el derecho al desahucio contra su trabajadora, sin dar aviso previo a la misma; que la recurrente principal V.A.V. de L., sostiene que la terminación de su Contrato de Trabajo por parte de The Carol Morgan School y/o E.M., le ha causado daños y perjuicios, por lo que solicita una indemnización equivalente a Dos Millones de Pesos; que del contenido de la comunicación de fecha 15 de junio de 1992, mediante la cual T.C.M.S. le puso fin al contrato de trabajo que existía entre las partes, se puede establecer que sus empleadores tomaron otras medidas, tales como la inelegibilidad de los hijos de la señora V. de L. para cualquier beca durante el año 1992-93 y la prohibición de ingresar al campus de la institución, lo que le ha causado perjuicios morales a la referida trabajadora";

Considerando, que en sus motivaciones la sentencia impugnada da por establecido el contrato de trabajo entre la recurrida y T.C.M.S., de quién señala puso término al contrato de trabajo el 15 de junio de 1992, sin embargo establece condenaciones además, en contra del señor E.M., sin especificar las razones por las que reconoce la condición de empleador a una persona moral, así como a una persona física y los hechos que tomó en cuenta para crear una obligación solidaria entre esas dos personas;

Considerando, que para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cual es la persona que ostenta la condición de empleadora y/o los elementos que determinan esa condición, resultando impreciso el dispositivo de la sentencia recurrida que impone condenaciones a más de una persona, con la utilización de las conjunciones y/o, lo que dado el efecto contradictorio de las mismas, es indicativo de que el Tribunal a-quo no estuvo convencido de cual era el verdadero empleador del recurrido, por lo cual la sentencia impugnada carece tanto de motivos suficientes que permitan a esta corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, así como de base legal, lo que hace que la misma sea casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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