Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2002.

Fecha03 Julio 2002
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotelera Bávaro, S. A. (Empresas Barceló), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en la sección El Salado, Paraje Bávaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por el señor F.F., español, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.P., en representación del Dr. J.M.P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la recurrente Hotelera Bávaro, S. A. (Empresas Barceló);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.A.P., abogado del recurrido J.M.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0097911-0, 001-01001621-0 y 001-9794943-0, respectivamente, abogados de la recurrente Hotelera Bávaro, S. A. (Empresas Barceló), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre del 2001, suscrito por el Lic. J.M.A.P., cédula de identidad y electoral No. 001-1098768-2, abogado del recurrido J.M.B.;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.M.B., contra la recurrente Hotelera Bávaro, S. A. (Empresas Barceló), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó, el 15 de marzo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza, las conclusiones de los L.. L.M.R. e H.H.V., a nombre de la Empresa Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., por los motivos y consideraciones expuestos en esta sentencia; Segundo: Acoger, como al efecto se acoge, en parte, las conclusiones del L.. J.M.A. a nombre del señor J.M.B., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes con responsabilidad para la empleadora, por dimisión justificada; Cuarto: Se condena a la Empresa Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., pagar al empleado J.M.B., las prestaciones laborales correspondientes a: 28 días de preaviso igual a 28 días x RD$3,502,31 = RD$98,064; 53 días de cesantía por RD$3,502.21 = RD$185,622.43; 14 días de vacaciones por RD$3,502.21 = RD$49,032.34; 45 días de bonificación por RD$3,502.31 = RD$157,603.95; salario de navidad igual a RD$53,460.00; todo en base a un salario mensual de RD$53,460.00 más RD$30,000.00, por alimentación y alojamiento igual a RD$83,460, con un promedio diario de RD$3,502.31 por el tiempo de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que se condena pagar a las empleadoras la suma en total por estos conceptos de RD$627,243.40; Quinto: Se condena a las empresas empleadoras pagar la suma de RD$500,760.00, por aplicación del artículo 101 y ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Séptimo: Se rechaza la exclusión del escrito sustentatorio y ampliatorio de las conclusiones de las empleadoras Empresas Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., solicitado por el demandante, por improcedente e infundado; Octavo: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Empresas Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), en favor del señor J.M.B., como justa compensación por los daños morales y económicos por la falta en violación a la Ley No. 16-92, cometida por la empresa; Noveno: Se compensan el pago de las costas entre las partes por haber sucumbido ambas en sus pretensiones; Décimo: Se ordena a la Secretaria de este Juzgado de Trabajo, proceder a comunicarles a las partes con acuse de recibo, la presente sentencia; Undécimo: Se comisiona al Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, J. De la Rosa, para que a requerimiento de parte interesada proceda a la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por Empresas Barceló, Hotelera Bávaro, S.A., contra sentencia No. 469-01-00013, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma de derecho; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.M.B. contra los incisos cuarto y octavo de la sentencia No. 469-01-00013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho conforme a la ley; Tercero: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por Empresas Barceló, Hotelera Bávaro, S.A., contra sentencia No. 469-01-00013, dictada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo; por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia, rechaza la solicitud de caducidad del derecho de ejercer dimisión formulada por Empresas Barceló, Hotelera Bávaro; Cuarto: Que debe acoger, como al efecto acoge, en cuanto al fondo, en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.M.B., contra los dispositivos cuarto y octavo de la sentencia recurrida y en consecuencia, confirma, con las modificaciones indicadas más adelante, la sentencia No. 469-01-00013, de fecha 15-3-01, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo; Quinto: Que debe modificar, como al efecto modifica, el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, para que se lea en los términos siguientes: Se condena a la Empresa Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., a pagar a favor del señor J.M.B., las prestaciones y valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$3,502.31 diarios, igual a RD$98,064.00; 53 días de auxilio de cesantía a razón de RD$3,502.21 diarios, igual a RD$185,622.43; 14 días de vacaciones a razón de RD$3,502.21 diarios, igual a RD$49,032.34; 45 días de participación en, los beneficios, a razón de RD$3,776.75, igual a RD$169,953.75; salario de navidad igual a RD$14,475.00; la suma de RD$540,000.00 por concepto de aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; más la suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cuatro Pesos con 80/100 (RD$2,494,204.80), por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que restaba, de dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días para completar el período garantizado por el empleador al trabajador, de un mínimo de cinco (5) años; para un total de RD$3,551,351.32; Sexto: Que debe revocar, como al efecto revoca, el ordinal octavo de la sentencia recurrida, la No. 469-01-00013, de fecha 15-3-01, dictada por el Juzgado de Trabajo de El Seibo por improcedente e infundada; Séptimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a Empresas Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.M.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al Ministerial Jesús De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, o en su defecto, cualquier alguacil competente, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley (violación de los artículos 26, 41 y 95 del Código de Trabajo);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos, porque en primer lugar convierte un contrato de trabajo por tiempo indefinido en un contrato de trabajo por cierto tiempo, ya que el contrato firmado por las partes garantiza al recurrido un mínimo de duración de cinco años en la empresa, lo que es muy distinto a que el contrato sea de cierto tiempo por cinco años, sino un contrato por tiempo indefinido donde se le garantiza al trabajador una permanencia mínima, lo que no es más que una garantía de permanencia en el empleo durante determinado tiempo, lo cual en modo alguno torna el contrato de trabajo por tiempo indefinido a uno por cierto tiempo";

Considerando, que en cuanto a este aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el Juez a-quo consideró que el contrato que existió entre Empresas Barceló, Hotelera Bávaro, S.A. y el señor J.M.B. era un contrato por tiempo indefinido, sustentándolo en el hecho de que, "que el hecho de que el empleado J.M.B. realizara y tuviera como responsabilidad constante una actividad de necesidad permanente de la empresa demandada Empresas Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., desnaturaliza el trabajo por cierto tiempo celebrado entre las partes". Que bajo esa premisa rechazó la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir por el señor J.B. hasta la fecha en que la empresa le garantizó su contrato; que resulta cierto el hecho de que el contrato de trabajo que ligó al señor J.M.B. con Empresas Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., era un contrato por tiempo indefinido, no sólo porque el señor J.M.B. realizaba una labor de necesidad constante de la empresa, la cual ejecutaba todos los días laborables, sin más descansos de los establecidos por la ley, sino además porque el contrato que éste firmó con Empresas Barceló y Hotelera Bávaro, S.A., no establece que es por cierto tiempo, sino que dispone que tendrá una permanencia mínima de cinco años, indicativo esto de que el empleador le garantizó un período mínimo de cinco años, sin que esto constituya un contrato celebrado por cierto tiempo, pues el señor J.M.B. se obligó a dirigir el departamento de administración del Complejo Bávaro, con la responsabilidad de administración, contabilidad, facturación y cobros, compras y economato, control contable y personal; que sin embargo habiendo garantizado el empleador al señor J.M.B. una permanencia mínima establecida en el contrato de cinco años, no podía, como lo hizo revocar el mismo y reemplazar al señor J.M.B., obligándole a dimitir, dando por terminado el contrato de trabajo por una falta del empleador, lo que le obliga a pagar los salarios que restan hasta completar el tiempo garantizado en el contrato, pues el artículo 26 del Código de Trabajo dispone: "Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado". Que en este sentido la sentencia debe ser revocada y condenada la empleadora al pago de los salarios restantes hasta completar los cinco años garantizados en el contrato";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se observa que, la Corte a-qua, contrario a lo expresado por la recurrente, no le dio al contrato de trabajo que ligaba a las partes la calificación de contrato por cierto tiempo, sino que estimó que se trataba de un contrato por tiempo indefinido, en el cual se le garantizó al trabajador una estadía en la empresa de cinco años, tal como lo reconoce la propia recurrente, siendo inexistente el vicio que se le atribuye a la sentencia impugnada en ese sentido;

Considerando, que en otra parte del desarrollo del primer medio y en la segunda parte del segundo medio, las que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua atribuyó a unas correspondencias enviadas por la recurrente, en su calidad de empleadora, un sentido distinto, pues en la especie se trató de un traslado, siempre dentro de la República Dominicana y con las mismas condiciones, y nunca de una revocación del contrato de trabajo, como erróneamente lo estableció la sentencia impugnada, traslado éste que no implicaba la realización de un trabajo distinto para el que fue contratado y manteniéndole las condiciones de trabajo, salarios, beneficios, funciones, etc., idénticas, incurriendo en el vicio de no tomar en cuenta las declaraciones del representante del recurrente, señor F.F., limitándose únicamente a tomar en consideración las declaraciones del hoy recurrido J.M.B.; que el traslado del demandante obedeció a la facultad que le otorga el artículo 41 del Código de Trabajo, de introducir cambios al contrato de trabajo, bajo determinadas condiciones, siempre que no se ocasione perjuicio moral ni material al trabajador, como ocurrió en la especie, en que el demandante no recibió ningún daño, por haber sido contratado para prestar sus servicios en la República Dominicana, no habiendo establecido además de que dicho traslado le lesionara en forma alguna, pues se limitó a prestar sus declaraciones, las que no hacen prueba a su favor;

Considerando, que el hecho de que el Tribunal a-quo haya acogido la demanda del recurrido, basada en una demanda por dimisión justificada intentada por éste, es revelador de que la sentencia impugnada no asimila el traslado dispuesto por la recurrente a una terminación del contrato de trabajo, pues de ser así el trabajador no hubiere tenido que dimitir para que dicho contrato finalizara, sino que la Corte a-qua la consideró como un acto violatorio de parte del empleador y usada como causal de dimisión por el demandante;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 41 del Código de Trabajo reconoce al empleador facultad para introducir cambios en las modalidades de la prestación de los servicios de los trabajadores y que cuando éstos consideren que esos cambios fueron violatorios al referido artículo, deben demostrar que con ellos se alteraron condiciones esenciales del contrato, o que le ocasionaron perjuicio material o moral, también lo es, que cuando la variación en las condiciones de prestación del servicio implica cambio de residencia del trabajador, es al empleador a quién corresponde demostrar que ella es consecuencia de los términos del contrato de trabajo, que es justificada y que no ocasiona perjuicio a dicho trabajador;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras el análisis de las pruebas aportadas, incluidas las condiciones de contratación del trabajador y las cartas en que éste fundamentó su dimisión, determinó que el empleador no cumplió con esas exigencias, considerando que el traslado de que fue objeto el demandante constituyó una causal de dimisión, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, por lo que los vicios atribuidos a la sentencia impugnada en los medios que se examinan, son inexistentes;

Considerando, que el desarrollo de la primera parte del segundo medio de casación propuesto, es una reiteración de las motivaciones del primer medio, referente a la naturaleza del contrato de trabajo de que se trata, lo que fue examinado anteriormente, razón por la cual no procede un nuevo análisis del mismo;

Considerando, que en el desarrollo de la parte final del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en el hipotético caso de que el contrato de trabajo fuere por cierto tiempo, los valores que les corresponderían al recurrido serían los siguientes: "la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio", pero nunca las dos sumas, como decidió la Corte a-qua";

Considerando, que cuando en un contrato por tiempo indefinido, el empleador garantiza al trabajador la utilización de sus servicios durante un período determinado, en caso de terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, ya fuere por despido injustificado o dimisión justificada, éste debe pagar las indemnizaciones laborales propias de toda terminación por desahucio del contrato de trabajo por tiempo indefinido, así como los salarios correspondientes al período garantizado, no por aplicación del ordinal 2, del artículo 95 del Código de Trabajo, pues no se trata de un contrato por cierto tiempo, caso en que se aplicaría la opción indicada en ese ordinal, sino porque la responsabilidad en la que incurre el empleador con esas causas de terminación del contrato, debe ser tomada como la causante de que el trabajador no llegare a percibir esos salarios al no permitírsele continuar con la prestación de sus servicios personales;

Considerando, que como en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato terminó por una dimisión justificada, lo que puede considerarse como un despido indirecto, fue correcta su decisión de condenar al empleador al pago de los salarios que el trabajador habría recibido durante el tiempo que se le garantizó su estadía en la empresa, además de las indemnizaciones laborales ya dichas, a lo que habría tenido derecho si la dimisión justificada se hubiere producido después del vencimiento del término garantizado cuando ya el trabajador habría devengado los salarios correspondientes a dicho periodo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotelera Bávaro, S. A. (Empresas Barceló), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.M.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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