Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2004.

Número de resolución6
Fecha13 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.S.

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.

Recurrido(s): M.D., S. A

Abogado(s): L.. L.A.H.C., R.A.V., Dr. Ángel Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-002077-5, domiciliado y residente en Haina, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrente P.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P.P., en representación de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., abogados de la recurrida Marítima Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo del 2003, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0008002-6, abogado del recurrente P.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio del 2003, suscrito por los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V. y el Dr. A.R.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0646294-8, 001-0366794-5 y 001-0090066-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio del 2003, suscrito por los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0646294-8 y 001-0366794-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el M.J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el M.J.A.S., Juez de esta Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 7 de octubre del 2004, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el M.J.L.V., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 21 de abril del 2004, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente P.S. contra la recurrida Marítima Dominicana, S.A., el J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Nos reservamos el fallo sobre el sobreseimiento para una próxima audiencia; Segundo: Se le concede un plazo de 15 días a la parte demandante para ampliar conclusiones y depositar documentos; Tercero: Se reservan las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de octubre de 1998, su sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Autónomo de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina y/o el señor P.S., contra la sentencia laboral in voce dictada el 15 de julio de 1994 por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; y en cuanto al fondo, Segundo: Declara la incompetencia en razón de la materia de esta Corte para conocer en sus atribuciones el recurso que se trata; Tercero: Señala a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles ordinarias como el Tribunal competente para conocer de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios precedentemente citado; Cuarto: Condena al Sindicato Autónomo de Estibadores del Puerto de Haina y/o al señor P.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.J.M. y L.. P.J.M. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó 15 de noviembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Acoge la excepción de declinatoria por la incompetencia en razón de la materia, de esta Jurisdicción de Trabajo, planteada por la empresa Marítima Dominicana, S.A., en ocasión de la demandada en resarcimiento por los alegados daños y perjuicios interpuesta por el Sr. P.S. y/o Sindicato Autónomo de Obreros de Estibadores Especializados, C. y D. de las Márgenes Orientales y Occidentales del Puerto de Haina, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Declina el conocimiento de la presente demanda por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones civiles, competente para conocer de la demanda en resolución del contrato y reparación en daños y perjuicios; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la declaración del testigo. Falta de motivos, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley No. 834; Segundo Medio: Desconocimiento del artículo 1, combinado con el artículo 15 del Código de Trabajo. Falsa interpretación de los artículos 24, 26, 27, 28, 71, 72, 73 y 74 del Código de Trabajo, inaplicación del artículo 712 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida solicita a su vez a esta Corte la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por el Dr. F.Z.D.P., en nombre y representación del Sr. P.S., exponiendo lo siguiente: "el Sr. P.S., falleció en fecha 3 de noviembre del año 2002 a causa de hipertensión arterial, edema agudo pulmonar, según se demuestra por el acta de defunción expedida en fecha 28 de mayo del 2003, por el Oficial de Estado Civil de Los Bajos de Haina"; además de que "el Sr. P.S., sostenía una litis judicial con la empresa Marítima Dominicana, S.A., y que luego del 3 de noviembre del 2002, el Dr. F.Z.D.P., ha seguido dando calidades y actuando a nombre y representación del señor antes mencionado, persona que no tiene capacidad para actuar en justicia, en virtud de haber fallecido; y por lo que es lógico entender que una persona muerta no puede actuar en justicia y mucho menos ser representada como es el caso que nos ocupa";

Considerando, que en el escrito de contrarréplica el abogado invoca que dicho alegato es improcedente, porque al momento del ejercicio del recurso desconocía lo relativo a la muerte de P.S., además de que en el mismo, el Sindicato de Obreros de Estibadores lo tenía como abogado de la defensa de P.S., y agrega en defensa de su actuación que para el caso de que haya fallecido una de las partes del proceso los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil establecen que todo fallecimiento de una parte debe ser informado y que en caso de no haberlo hecho todos los actos de procedimientos ejecutados serán considerados regulares y no nulos;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de réplica depositado en la Secretaría de esta Corte en fecha 1ro. de junio del 2003 aduce "que el recurrente P.S., a cuyo nombre en forma individual fue interpuesto el recurso de casación de que se trata, había fallecido en fecha 3 de noviembre del 2002 según se puede constatar en el acta de defunción que acompaña dicho memorial expedido por la Junta Central Electoral en fecha 28 de mayo del 2003, y alega la parte recurrida que el referido recurso es inadmisible en razón de la falta de poder del abogado que introduce dicho recurso, pues en el caso el mismo no ha recibido poder de los causahabientes del de-cujus";

Considerando, que tal y como se puede observar en las piezas que componen el presente expediente, el recurso de casación del cual se encuentra apoderada esta Corte fue interpuesto solo a nombre del fallecido Sr. P.S. y no del Sindicato Autónomo de Obreros de Estibadores del Muelle del Río Haina (ver memorial de casación depositado en fecha 27 de mayo del 2003) y en ese sentido es evidente que el abogado de la parte recurrente, de conformidad con las disposiciones de la ley sobre el ejercicio de la profesión de abogado que establece la presunción de representación a favor de los abogados actuantes, cuando estos intervienen en justicia a favor de una persona determinada, ha tenido contacto con su defendido para iniciar las acciones judiciales correspondientes y muy particularmente tratándose de un recurso de casación contra una sentencia que de conformidad con la ley tiene la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que los señalamientos realizados por la recurrente con relación a los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil constituyen un elemento de garantía en el proceso destinado a preservar los intereses de las partes, pero es ilógico pensar que el abogado del recurrente y demandante original desconociera el fallecimiento de su cliente, y en cuanto a su argumento final de que el mismo no había sido notificado mediante acto instrumentado por un ministerial, es irrelevante, pues al contrarreplicar el memorial de réplica de la recurrida demuestra que el mismo estuvo en condiciones de ejercer su derecho de defensa, tal como lo ha hecho;

C., que en el expediente no consta ninguna documentación mediante la cual los herederos del Sr. P.S. lo hayan apoderado para incoar el recurso del cual se encuentra apoderada esta Corte, razones éstas por las cuales dicho recurso debe declararse inadmisible por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V. y del Dr. A.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 13 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR