Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 1994.

Fecha04 Abril 1994
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): Bristol Myers Dominicana, S.A., compartes

Abogado(s): L.. R.R., compartes

Recurrido(s): R.C.D.B.

Abogado(s): Dr. L.D., L.. José Miguel Minier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bristol Myers Dominicana, S.A., compañía por acciones organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, en el kilómetro 13 ½ de la autopista 30 de Mayo y/o H.P.M., norteamericano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula de identificación personal No. 344603, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R., por sí y por los Licdos. K.R. y T.A.F.R. y el Dr. Wellington Ramos Messina, abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.D.R., por sí y por el Licdo. J.M.M.A., abogados del recurrido, R.C.D.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 12416, serie 35, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 1990, suscrito por el Licdo. T.A.F.R., por sí y por los demás abogados de los recurrentes, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 1ro. de febrero de 1991, suscrito por los abogados del recurrido;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el actual recurrido contra los recurrentes, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de noviembre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena Bristol Myers Dominicana, S.A. y/o H.P.M., a pagarle al Sr. R.C.D., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso; 210 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; R.P.; B.; más los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal tercero del artículo 84 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) mensual; TERCERO: Se condena a Bristol Myers Dominicana, S.A. y/o H.P.M., al pago de las costas, y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. L.R.D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara inadmisible por extemporánea la solicitud de reapertura de los debates impetrada por R.C.D., según los motivos expuestos; Segundo: Rechaza la inadmisibilidad propuesta por el recurrido sobre el recurso de apelación elevado, por los motivos expuestos; Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente decisión no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Pone a cargo de la parte más diligente notificar la presente decisión y perseguir la audiencia para proseguir el conocimiento del caso de la especie";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las disposiciones del artículo 502 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Ausencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada se violó lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Trabajo; que dicho texto legal dispone que "el J. suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma"; que la Cámara a-qua se limitó a fallar los dos incidentes que le fueron planteados, relativos a la inadmisibilidad del recurso y la solicitud de reapertura de debates, y no falló el fondo, a pesar de que podía haberlo hecho toda vez que la causa estaba totalmente instruida; que al no aplicar el artículo 502 del Código de Trabajo, la Cámara a-qua violó el derecho de defensa de los recurrentes, pero;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Trabajo vigente cuando fue dictada la sentencia impugnada disponía que "Mientras no estén funcionando los tribunales de trabajo creados por el presente Código, los procedimientos en caso de litigio seguirán siendo regidos por los artículos 47 al 63, bis, inclusive, de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo"; que el artículo 502 del Código de Trabajo no estaba vigente en el momento en que fue dictada dicha sentencia; que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que la Cámara a-qua falló dos incidentes que fueron objetos de contradicción y debate entre las partes, y que sin embargo, omitió fallar sobre la condenación en costas; que los recurrentes concluyeron sobre la condenación en costas en la audiencia del 7 de febrero de 1990 y en el escrito de oposición a la solicitud de reapertura de debates; que en la sentencia impugnada no sólo se violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil sino que se omitió fallar sobre un asunto que expresamente fue planteado y sometido en dos ocasiones a la Cámara a-qua, por lo cual esta falló "infrapetita", pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que los recurrentes concluyeron en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 1990, de la siguiente manera: "Se nos de acta de que estamos procediendo a depositar en esta sentencia el original registrado del acto No. 95/89, de fecha 13 de diciembre de 1989, del ministerial E.R.M.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, contentivo de una ratificación pura y simple en el domicilio real del señor R.D.B., del recurso de apelación de que se trata";

Considerando, que junto con su recurso de casación los recurrentes sometieron una copia fotostática de una copia sin fechar ni firmar de las conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación, que alegan formularon en la audiencia celebrada por la Cámara a-qua, el 7 de febrero de 1990; que esa copia fotostática no consta que el original fue depositado en la secretaria de dicho tribunal; que en esas condiciones dicho documento no puede ser admitido como prueba de que esas fueron las conclusiones formuladas en la referida audiencia;

Considerando, que también los recurrentes han depositado con su recurso de casación, una copia fotostática del escrito de oposición a la reapertura de debates solicitada por el apelado, en la cual consta que dicho escrito fue recibido en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 14 de marzo de 1990, dentro del plazo que fue concedido a los recurrentes por dicho tribunal; que, sin embargo, en la sentencia impugnada no consta el depósito de ese escrito en dicha Secretaría; que en las conclusiones contenidas en el mismo, los ahora recurrentes solicitaron que el apelado fuera condenado en costas, y que estas fueran distraídas en provecho de sus abogados; que la Cámara a-qua, se abstuvo de pronunciarse sobre la condenación en costas con motivo de ese incidente; que tampoco dicha Cámara decidió reservar las costas de ese incidente para fallarlas al mismo tiempo que las relativas al fondo del litigio; que no obstante nada se opone a que las costas del incidente sean falladas junto con las del fondo; que al tener los recurrentes la oportunidad de que les sean acordadas dichas costas, cuando la Cámara a-qua falle el fondo del recurso, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que los jueces están obligados, en virtud de lo que dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, a motivar debidamente los fallos; que la Cámara a-qua se limitó a mencionar el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciar condenación alguna de las costas, no obstante los pedimentos formulados en las conclusiones del 7 de febrero de 1990 y en el escrito de oposición a la solicitud de reapertura de debates; que en la sentencia impugnada no se desestimaron expresamente dichos pedimentos por medio de motivaciones claras, suficientes y expresas, por lo cual está afectada del vicio de ausencia y/o insuficiencia de motivos, hecho que justifica su casación, pero;

Considerando, que de lo antes expuesto y del examen de la sentencia impugnada resulta que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bristol Myers Dominicana, S.A. y/o H.P.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 1990, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. L.R.D.R. y del L.. J.M.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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