Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de resolución6
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): B., L.F., S. A.

Abogado(s): D.. Puro A.P.J., A.A.T. de los Santos

Recurrido(s): A.R.R.

Abogado(s): L.. Patricio Jáquez Paniagua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. & Linda Fashions, S.A., empresa establecida dentro de la Zona Franca Industrial de la Ciudad de San Pedro de Macorís, constituida de conformidad con las leyes de la República de Incentivo Industrial y Captación de Capitales Extranjeros, representada por su presidente, Sr. J.R.P.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0071551-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.E.M., en representación de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. De los Santos, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.P., abogado del recurrido A.R.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de julio de 2009, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. De los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0055583-2 y 023-0065472-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. P.J.P., con cédula de identidad y electoral núm. 016-0010874-8, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.R.R. contra la recurrente B. &L.F., S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 14 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en pago de prestaciones laborales, otros derechos adquiridos, devolución de descuentos ilegales, devolución de descuentos del IDSS, y no pagado a dicho IDSS, devolución de completivo de pago de vacaciones y regalía pascual del año 2007, pago de salarios por suspensión ilegal, reparación de daños y perjuicios, por dimisión justificada incoada por el señor A.R.R. en contra de Empresa Bonnie y L.F. por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por la parte demandante señor A.R.R. en contra de la parte demandada Empresa Bonnie & Linda Fashions, por la demandada no tenerlo inscrito en una administradora de fondo de pensiones, aseguradora de riesgos laborales, seguro familiar de salud, por el no pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por el pago incompleto de las vacaciones anuales y por el pago incompleto del salario de navidad; Tercero: Condena a la parte demandada a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) RD$8,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$16,500.00 por concepto de 55 días de cesantía; c) RD$3,600.00 por concepto de 12 días de vacaciones, d) RD$1,489.58 por concepto de salario de navidad año 2008; e) RD$17,927.91 de horas extras trabajadas y pagadas incompletas; f) RD$3,068.15 por concepto de descuento del Instituto Dominicano de Seguros Sociales de manera ilegal; g) RD$374.22 por concepto de descuentos ilegales de IR; h) 764.00 por concepto de completivo de vacaciones; i) RD$1,560.00 por concepto de completivo de salario de navidad; j) RD$10,725.00 por concepto de los 45 días de suspensión ilegal; k) más lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Trabajo ordinal 3ero.; L) más RD$200,000.00 por concepto de indemnizaciones; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas distrayendo las misma a favor y en provecho del Dr. P.J.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad; Quinto: C. a la Ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estrados de esta Sala, y/o cualquier otro ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, debe modificar como al efecto modifica la sentencia recurrida, la núm. 101-2008, de fecha catorce (14) del mes de julio del año 2008, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; en los términos siguientes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe declara como al efecto declara rescindido el contrato de trabajo que existió entre B. &L.F., S.A. y el señor A.R.R., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la empleadora, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a B. &L.F., S.A., a pagar a favor del señor A.R.R., los valores siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$300.00 diarios, igual a RD$8,400.00 (Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100); 55 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$300.00, igual a RD$16,500.00 (Dieciséis Mil Quinientos Pesos con 00/100); más RD$42,894.00 (Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro., artículo 95 del Código de Trabajo vigente; RD$1,800.00 (Un Mil Ochocientos Pesos con 00/100), por concepto de 6 días de vacaciones; RD$1,469.58 (Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 58/100), por concepto de proporción del salario de navidad correspondiente al año 2008; RD$1,649.00 (Un Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100), por concepto de completivo del salario de navidad del año 2007; RD$764.00 (Setecientos Sesenta y Cuatro Pesos con 00/100), por concepto de completivo de vacaciones del año 2007; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a B. &L.F., S.A., a pagar a favor del señor A.R.R., RD$631.95 (Seiscientos Treinta y Un Pesos Oro Dominicano con 95/100), por concepto de completivo de pago de horas extras; RD$1,030.49 (Un Mil Treinta Pesos con 49/100), por devolución de descuentos del Instituto Dominicano de Seguros Sociales; RD$129.12 (Ciento Veintinueve Pesos con 12/100), por concepto de retención indebida por Impuestos Sobre la Renta y Diez Mil Setecientos Veinticinco Pesos con 00 Centavos (RD$10,725.00), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de suspensión ilegal; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, a B. &L.F., S.A., al pago de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos con 00/100), a favor del señor A.R.R., por concepto de reparación de daños y perjuicios; Sétimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a B. &L.F., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Unico: Contradicción entre los motivos y el dispositivo, falta de motivos; desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos esenciales de la litis, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua incurre en contradicción de motivos y el dispositivo, porque mientras da motivos para rechazar la reclamación de pago de horas extras y descanso semanal, en el dispositivo le condena a pagar los mismos, no ponderando los documentos que le fueron aportados para la solución de la litis, sobre todo aquellos mediante los cuales se demostró que ella tenía al trabajador registrado en la seguridad social y de que estaba al día en el pago de las contribuciones, pero la corte le restó validez a los mismos y le condenó al pago de una alta suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, por una falta que no cometió, atendiendo a los alegatos de la contraparte de que se trataban de documentos depositados en fotocopia, circunstancia ésta que no impedía al tribunal apreciar los mismos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que a los fines de probar que cumplía con las disposiciones de la Ley 87-01 la empleadora, B. &L.F. aportó una serie de documentación, tales como formularios de aviso de cobro de cotizaciones de Instituto Dominicano de Seguros Sociales, recibos de caja del referido instituto; formularios de notificaciones de pago de la Tesorería de la Seguridad Social y recibos de pago al Banco Popular referidos a la Tesorería de la Seguridad Social; sin embargo, todo ese legajo de documentos fue objetado por la recurrida, argumentado que se trata de documentos en fotocopias, superpuestas unas sobre otras para aparentar haber hecho pagos a esas instituciones, los cuales no había realizado; que en virtud de esa situación, la corte por decisión rendida en fecha 26 de febrero del 2006, ordenó la reapertura de los debates y solicitó a la recurrente aportar los originales de los referidos documentos argüidos de falsedad, pero, la recurrente, a pesar de haber sido ella quien solicitó reapertura, no hizo tampoco en esa ocasión depósito de los documentos originales referidos. Que como la corte ha constatado, tal como lo alega la recurrida que existen documentos superpuestos y fotocopiados unos encima de otros, no le son creíbles ni pueden constituir prueba de haber pagado la empleadora social en beneficio del trabajador recurrido; que en relación a este punto, el trabajador aportó una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, la cual establece, que B. &L.F. hizo aportes a la seguridad social por el trabajador, señor A.R.R., para los períodos de marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008 y abril 2008, habiendo pagado atrasado los meses de marzo y abril del 2008; que como no ha sido controvertido el hecho de que entre la empleadora y el trabajador existió un contrato de trabajo iniciado en fecha 4 de abril del 2005 y hasta el 18 de marzo del 2008, fecha en la que el trabajador presentó dimisión. Que tal como se constata en la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social los pagos a esta correspondientes al año 2005 no fueron hechos por la empleadora, sólo para ese año abonó el pago del mes de mayo, siendo por igual abonados los pagos del 2007 y 2006 en un sólo mes, lo que es evidencia de que la empleadora no ha pagado efectivamente todos los valores correspondientes a la seguridad social del trabajador A.R.R., lo que justifica la dimisión de que se trata; que siendo así, las cosas resueltan ciertas, pues ha sido comprobado por la corte que la operación matemática que debió hacerse para el pago de las horas extras al trabajador recurrido, refleja una diferencia de RD$631.95, que deben ser pagados por la empleadora al trabajadora recurrido, razón por la cual la sentencia recurrida será ratificada en ese sentido; que en lo que concierne al pago de horas extras y descanso semanal, dado el hecho de que el trabajador ha admitido que les eran pagadas, sólo que en una proporción inferior a la que debió hacerse, para lo cual aporta los comprobantes de pago, que dejan constancia de los pagos por ese concepto, a él corresponde no sólo probar que laboró horas extras adicionales que no les fueron pagadas, sino además la cantidad de las mismas y las ocasiones en que las laboró, cuestión que no ha hecho por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición, razón por la cual sus pretensiones referidas a pagos de horas extras, serán rechazadas por improcedentes y mal fundadas y la sentencia recurrida revocada en ese sentido”;

Considerando, que un tribunal no está obligado a reconocer valor probatorio a documentos depositados en fotocopia, cuando al depositante se le ha dado oportunidad de depositar los originales de los mismos que figuran en su poder; que si bien los jueces pueden apreciar algún valor en dichas fotocopias, ello depende de que las mismas no sean objetadas por la contra parte y de la apreciación que realice el tribunal;

Considerando, que constituye una señal de que los documentos depositados en fotocopia fueron ponderados por el tribunal apoderado, el hecho de que en la sentencia se haga constar que las fotocopias contenían datos superpuestos para darle otro contenido, como ocurrió en la especie;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua no reconoció ningún valor a la documentación depositada por la actual recurrente, por haberlo hecho en copia y no obtemperar al reclamo de la recurrida, acogido por el tribunal a-quo de que se depositaran los originales de dichas copias, por presentar alteraciones que debían ser confrontadas con dichos originales y para lo cual se le concedió una reapertura de los debates;

Considerando, que de igual manera se advierte, que el tribunal fundamentó su fallo en lo relativo a las faltas que incurrió la recurrente por no mantener al día los pagos correspondientes a la Inscripción en la Seguridad Social de la recurrida, en la ponderación de otras pruebas depositadas en el expediente, sin que se observe que al respecto incurriera en alguna desnaturalización que hiciere casable la sentencia impugnada;

Considerando, que en relación a la contradicción de motivos sobre la condenación al pago de valores por concepto de horas extras laboradas y no pagadas, esta corte descarta que el tribunal a-quo haya incurrido en esa violación, en vista de que el rechazo que se motiva en la sentencia impugnada es en cuanto al pago de horas extras adicionales que, según el trabajador, no le fueron pagadas, mientras que el reclamo que se le acogió en el dispositivo fue el del pago de Seiscientos Treinta y Un Pesos con 95/00 (RD$631.95), por concepto de diferencia dejada de percibir en el cómputo de las horas extras que le fueron pagadas, de lo que contiene motivo pertinente la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B. & Linda Fashions, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. P.J.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR