Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Número de resolución7
Fecha02 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.A.L., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0085212-8, domiciliado y residente en la avenida Las Américas del poblado de Boca Chica, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.C.C., abogado del recurrente R.M.A.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.B.C., abogado de la recurrida Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e Hispaniola), en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 1998, suscrito por el Lic. A.C.C., Dr. J.G.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0137921-2 y 001-0086341-4, respectivamente, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. C.B.C. y E. de los Santos A., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0065177-8 y 001-0268516-1, respectivamente, abogados de la recurrida Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e Hispaniola), el 29 de abril de 1998; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 1997 por el demandante Sr. R.M.A.L. contra la demandada Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e H.) en pago de diferencial en el cálculo de prestaciones laborales y de derechos adquiridos pendientes de pagar, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes Sr. R.M.A.L. demandante y Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e H.) demandada por la causa de desahucio ejercido por la última contra el primero y con responsabilidad para él; TERCERO: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e H.) a pagarle al demandante Sr. R.M.A.L., lo siguiente: La diferencia por concepto del pago de proporción del preaviso, la diferencia por concepto del pago de la proporción del auxilio de cesantía conforme a una suma de RD$46.65 pesos diario, que es la resultante existente ente la cantidad de RD$876.56 pesos diario promedio con que se pagó las prestaciones laborales al demandante, de la cantidad de RD$923.21 pesos diario, que es el salario diario promedio con que se debió pagar tales prestaciones; la proporción de salario de navidad (regalía pascual) y participación de los beneficios (bonificación) en la forma prevista por la ley; todo congruente a un tiempo de labores de 19 años, 9 meses y 18 días y un salario mensual de RD$22,000.00 pesos; CUARTO: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia; QUINTO: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e H.) al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. J.G.C., L.. A.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos interpuestos por Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e H.) y R.A.L., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 de septiembre de 1997, por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Ordena la fusión de ambos recursos, por tener objeto y causa idéntica entre las mismas partes; TERCERO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y, en consecuencia, revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; CUARTO: Rechaza la demanda interpuesta por R.M.A.L., contra Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo e Hispaniola), por los motivos expuestos; QUINTO: Condena a la parte que sucumbe R.M.A.L., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. C.B.V., E. de los Santos y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 118 y siguiente del Código de Trabajo y los Principios V y VI del Código de Trabajo y el Principio VII del mismo Código;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua solicitó que se declarara nula la cláusula No. 2 del convenio colectivo de condiciones de trabajo, por ser violatoria a lo prescrito por el Código de Trabajo y contraria a los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores y se declara que el demandante era beneficiario del convenio colectivo vigente en la empresa, por lo que el cálculo de sus prestaciones laborales fue erróneo, sin embargo en la sentencia se dice que "habían pedido el rechazamiento del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con lo cual desnaturaliza los hechos"; que la sentencia impugnada no da motivos, ni analiza el hecho sujeto a controversia, a fin de determinar con que salario promedio diario debían ser calculadas las prestaciones del demandante; que la sentencia consigna que el demandante recibió el pago de sus prestaciones laborales y otorgó recibo de descargo, desconociendo el principio de que "los derechos consagrados por la ley a los trabajadores son irrenunciables"; que el recurrente no ocupaba funciones de dirección en la empresa, por lo que no podía ser excluido de la aplicación del convenio colectivo, que al hacerlo se violó el artículo 118 del Código de Trabajo, que declara que las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de la empresa;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que por su parte, los intimados alegan que el contrato que los ligaba con el demandante se le puso término por causa de desahucio y se le pagaron sus prestaciones y derechos que le acuerda la ley, según cheques Nos. 022899 y 11123, de fechas 25 y 31 de marzo de 1997, ascendente a la suma de RD$331,442.66, según documentación que obra en el expediente de la causa, sobre cuyos valores el demandante otorgó a la empresa un documento de descargo que obra en el expediente; que la parte demandada sostiene que como el demandante se desempeñaba como chef ejecutivo, a éste no se le aplican las disposiciones del artículo 119 del Código de Trabajo, por este motivo, esta pretensión carece de fundamento y debe ser desestimada; que según documentación que obra en el expediente, el demandante fue desahuciado por la empresa demandada, en fecha 20 de marzo de 1997, y el demandante recibió como pago de sus prestaciones laborales la suma de RD$331,442.66, sobre cuya suma otorgó recibo de descargo; que al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Trabajo, el convenio colectivo no se aplica a los contratos de trabajos de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores; que como el cargo de chef ejecutivo es un cargo de dirección, es claro que el convenio colectivo no se aplica al contrato del demandante, por este motivo, procede el rechazo de su demanda, por improcedente e infundada";

Considerando, que la sentencia recurrida al indicar las conclusiones de las partes se limita señalar que el recurrente solicitó "que se acojan las conclusiones vertidas en nuestro recurso del 12 de septiembre de 1997", mientras que a la recurrida en apelación se le atribuye haber concluido de la manera siguiente: "ratificando en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa";

Considerando, que no obstante esa mención, la sentencia no precisa cual fueron las conclusiones insertadas en el recurso de apelación y en el escrito de defensa aludidos, lo que imposibilita a la corte verificar si el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa que alega el recurrente cometió la sentencia recurrida, al atribuirle unas conclusiones distintas a las presentadas por ella ante el Tribunal a-quo está bien fundamentado;

Considerando, que para dar cumplimiento al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no basta que la sentencia indique que una parte ratifica las conclusiones que constan en un escrito o documento, sino que es necesario que las conclusiones que figuran en el escrito aludido por el concluyente sean copiadas in-extenso en el cuerpo de la sentencia; que en vista de que en la especie no ocurrió así, la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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