Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2000.

Fecha19 Enero 2000
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Panadería Cesarina y/o C.R. y/o G.H., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social principal en la calle P.F.B.N. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. Lozada, en representación de los Licdos. J.S. e H. de J.P., abogados del recurrido, J.V.L.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. E.A.H.M., abogado de la recurrente, Panadería Cesarina y/o C.R. y/o G.H., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 1999, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido, J.V.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 19 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda de fecha 16-10-96, interpuesta por despido injustificado por el trabajador demandante J.V.L. contra la empresa demandada Panadería Cesarina y/o C.R. y/o G.H., por ser justa y reposar en base legal y estar acorde con el artículo 1315 Código Civil, y porque la empresa demandada no indicó en la carta de despido de fecha 30-9-96, la causa o motivo del despido violentando de esta forma el artículo 91 del nuevo Código de Trabajo, Ley No. 16-92, el cual indica textualmente: "En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones". Y se rechazan las pretensiones de la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, pues están comprometidas solidariamente, tanto la responsabilidad del empleador sustituto como la del empleador sustituido, en virtud del artículo 65 ordinal 2do., pues la empresa demandada no observó las formalidades que indica el artículo 65 del nuevo Código de Trabajo, Ley No. 16-92, pues no comunicó por cartas el traspaso ni a los trabajadores ni a la Secretaría de Trabajo ni al sindicato; Segundo: Se condena a la Panadería Cesarina, al señor C.R., a la señora G.H., a pagar por ser solidariamente responsables, los siguientes valores a favor del trabajador demandante J.V.L., por concepto de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: a) la suma de RD$3,350.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$8,280.00, por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$1,680.00 por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$2,144.70, por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; y también se condena al pago de seis (6) meses de indemnización procesal por tratarse de un despido injustificado, en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del nuevo Código de Trabajo, L.N. 16-92, se condena al pago tomado en cuenta la variación del valor de la moneda desde el día de la demanda hasta sentencia definitiva, en virtud del artículo 537 del nuevo Código de Trabajo, Ley No. 16-92; Tercero: Se condena a la parte perdidosa o parte sucumbiente Panadería Cesarina y los señores C.R. y G.H. por ser responsablemente solidarios, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., Y.M.A. e H. de Js. P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad; Nota: No se condena a la empresa demandada al pago de bonificación porque la parte demandante no depositó una certificación oficial de Rentas Internas que evidencie que la parte demandada tuvo beneficio o no en ese año fiscal correspondiente, y no se ordena la ejecución inmediata de la sentencia, por no evidenciarse un peligro inminente el crédito del trabajador, adquirido mediante la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la reapertura de debates, rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud presentada por la empresa Panadería Cesarina y/o C.R. y/o G.H., por improcedente, mal fundada y frustratoria; Segundo: Declarar, como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Panadería Cesarina y/o C.R. y/o G.H., en virtud de las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo; y Tercero: Se condena a la empresa Panadería Cesarina y/o C.R. y/o G.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los licenciados J.S. e H.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte laboral fue apoderada por medio de una declinatoria hecha por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, donde se había depositado el recurso de apelación, por lo que no podía declarar prescrito dicho recurso, ya que tenía que tener en cuenta la fecha en que el recurso fue depositado en la Cámara Civil y no en la Corte de Trabajo; que la corte rechazó la comparecencia personal de las partes, única manera de averiguar cual era de los tres recurrentes el verdadero empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los artículos 621 y siguientes de la ley de referencia establecen la forma y ante qué tribunal debe ser interpuesto el recurso de apelación; en tal virtud, los recurrentes no pueden alegar ignorancia de la ley, pretendiendo, darle carácter de legalidad a una actuación irregular y contraria al procedimiento legalmente establecido; en consecuencia, la simple solicitud de fijación de audiencia dirigida y depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, no puede de manera alguna suplir el procedimiento que rige la Ley No. 16-92; que esta Corte se encuentra apoderada de un recurso de apelación depositado en fecha 24 de marzo de 1999, contra la sentencia laboral número 19, de fecha 19 de mayo de 1998, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que en tal virtud se encuentra compelida a decidir el recurso del cual se encuentra debidamente apoderada y no del recurso depositado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; que la sentencia impugnada fue evacuada el día 19 de mayo de 1998, y su notificación a los recurrentes se produjo el día cuatro (4) de junio de 1998; que al interponer el recurso de apelación los recurrentes el día 24 de marzo del año 1999, se colige que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 621 de la Ley No. 16-92, es decir a los nueve (9) meses y 20 días de haber sido notificada la sentencia (hoy impugnada)";

Considerando, que el artículo 621 del Código de Trabajo, prescribe que: "La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada";

Considerando, que con el depósito de una solicitud de fijación de audiencia en un tribunal distinto a la corte que deba conocer del recurso de apelación no se interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que la Corte a-qua, para determinar si el recurso fue elevado dentro del plazo legal, debía tener en cuenta la fecha en que el mismo fue depositado en la secretaría de ese tribunal y no en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, como pretende la recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la sentencia impugnada la sentencia del Juzgado de Trabajo de Santiago, fue notificada el 4 de junio de 1998, mientras que el recurso de apelación fue depositado en la Secretaría de la Corte a-qua, el 24 de marzo de 1999, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes establecido por el referido artículo 621 del Código de Trabajo, siendo correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada contra dicho recurso;

Considerando, que es facultativo para los jueces del fondo ordenar la comparecencia personal de las partes, quienes aprecian su procedencia, escapando del control de la casación toda decisión que niegue la realización de dicha medida, salvo cuando se produce una desnaturalización, la que no se advierte en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por empresa Panadería Cesarina y/o C.R. y/o G.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S. e H. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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