Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de resolución7
Fecha25 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.M.

Abogado(s): D.. F. delR., E.M.M.

Recurrido(s): Empresa Víctor Herrera & Asociados, V.H.S.

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0554450-2, domiciliado y residente en la calle Veintiséis (26) de Enero núm. 31, del sector de V.V., de la ciudad de La Romana, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. F. delR. por sí y por el Dr. E.M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0030467-5 y 026-0024369-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 187-2008 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2008, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Empresa Víctor Herrera & Asociados y V.H.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por S.M. contra la recurrida Empresa V.H. y Asociados, S.A., y el Ing. V.R.H.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 3 de noviembre del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por el Sr. S.M., en contra del Sr. V.H. &A., S.A., y V.H.S., por prescripción de la acción; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Tercero: Se comisiona a la Ministerial G.A.R.C., Alguacil de Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena al trabajador S.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. G.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia, y en su defecto cualquier otro alguacil de la misma Corte”;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 185, 202, 203 y 207 de la Ley 87-01, artículo 9 del Reglamento para el Seguro de Riesgos Laborales; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y violación al artículo 207 de la Ley 87-01;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró que no le era aplicable la Ley 87-01 por no estar amparado por ella desconociendo, que no fue por su culpa sino por la del empleador, pues él estaba obligado a inscribirlo en el Seguro de Riesgos Laborales y no lo hizo; que la carta en la que el demandante le expresa al demandado que no tiene compromiso económico a su favor, se refiere al aspecto laboral y no incluye acciones proveniente de una violación a la ley por parte del empleador, de acciones violatorias que se agudizaron cuando el trabajador se dio cuenta que no estaba inscrito en el Seguro de R.L., con lo que perdió varios derechos, por lo que el empleador debía responder civilmente por su falta; que el plazo para un trabajador demandar en daños y perjuicios a su empleador por un accidente de trabajo, sin importar que el contrato de trabajo haya concluido con anterioridad, es de cinco años, por lo que se violó la ley al aplicársele la prescripción de los tres meses conforme al artículo 703 del Código de Trabajo, el cual estaba derogado al amparo del artículo 209 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, que dispone que esa ley deroga la Ley 385 sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica la Ley 1896, sobre Seguros Sociales en todo lo relativo a las funciones de dirección, regulación, financiamiento y suspensión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el artículo 713 del Código de Trabajo atribuye expresamente competencia a los tribunales de trabajo para conocer las acciones de esta naturaleza, toda vez que expresa: Art. 713: “La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente código. Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo”, motivos por los cuales, en el caso de la especie, el proceso debe ser juzgado conforme a las disposiciones del Código Laboral, específicamente, sobre la prescripción de las acciones ya que según lo expuesto, no es aplicable la Ley 87-01, si el trabajador no está amparado en ella por medio de la inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes; sobre el documento encabezado “a quien pueda interesar” al indicar el trabajador que el día 22 de diciembre del año 2004, no tenía ningún compromiso de trabajo con el empleador, ello analizado con el restante contenido del texto en el que se señala que no hay compromiso económico, implica obviamente, que entre las partes, no había obligación de prestación de servicios, así como tampoco de pago de salario, por tanto, siendo éstos elementos indispensables para la inexistencia del contrato de trabajo, es evidente, que el contrato que existió entre ambos, a la fecha indicada se había extinguido considerando, que además, esta Corte entiende, que el trabajador aceptó la suma de Cincuenta Mil Pesos, contenida en el cheque número 000578 girado a su orden en fecha 22 de diciembre del 2004, lo cual justifica que el trabajador declara en el documento que emite “a quien pueda interesar” que el recurrido, “no tiene ningún compromiso económico conmigo ni ninguna deuda pendiente a partir de la fecha”, lo cual ha sido valorado por esta Corte como un total recibo de descargo y finiquito por concepto de las obligaciones que contrajo el empleador por la ejecución y terminación del contrato de trabajo que unió a ambas partes y en consecuencia la acción del trabajador podrá ser declarada inadmisible por falta de interés; que debe sujetarse la acción de daños y perjuicios perseguida a través de la jurisdicción de trabajo al procedimiento establecido por el Código de Trabajo, por ende, a los plazos de prescripción establecidos en los artículos 701 y siguientes del indicado código en los cuales se establece que Art. 701. “Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes. Art. 702. Prescriben en el término de dos meses: 1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía. Art. 703. Las acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”; que conforme lo establece Art. 704. El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”; habiéndose establecido que el contrato de trabajo, al 22 de diciembre del 2004 ya había terminado, y que la demanda original es depositada en el Tribunal a-quo en fecha ocho de agosto del 2005, es indispensable que la demanda en daños y perjuicios así lanzada, estaba prescrita ya que estaba sujeta su prescripción a tres meses conforme al citado artículo 703 del Código de Trabajo, motivos por los cuales la sentencia recurrida deberá ser ratificada”;

Considerando, que la prescripción de las acciones ante los tribunales de trabajo está regida por los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, disponiendo el artículo 703 que las acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores, que no se refirieren al pago de horas extraordinarias, despido o dimisión, ni cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de la cesantía, prescriben en el término de tres meses, plazo éste en el que están incluidas las acciones en responsabilidad civil de los trabajadores contra sus empleadores, por violación de las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, el recurrente, basa su demanda en parte, en los artículos 52, 501, 725, 726 y 727 del Código de Trabajo, lo que le permitió encausar su acción por ante los tribunales de trabajo, por lo que debió acogerse al régimen de la prescripción que instituye dicho código, al cual se ha hecho referencia anteriormente;

Considerando, que en vista de ello, los motivos que da la sentencia impugnada para rechazar el recurso de apelación intentado por el actual recurrente son correctos, al aplicar en el caso de la especie el régimen de la prescripción laboral, no observado por el demandante y declarar prescrita la acción ejercida por éste, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto los recurridos no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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