Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de resolución8
Fecha02 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mistolín Dominicana, C. por A. (MIDOCA), entidad comercial que funciona de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el edificio No. 6, de la calle B, de la Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.. J.A.R.V., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, contador público autorizado, portador de la cédula de identificación personal No. 8701574, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 22 de noviembre de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. S.O.V.S. y N.M.P.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 18303, serie 12 y 15432, serie 12, respectivamente, con estudio profesional común en el apartamento 211 del edificio No. 407-2, de la calle El C. esquina S., de esta ciudad, abogados de la recurrente, M.D., C. por A. (MIDOCA), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A.N.D. y A.A.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 21786, serie 10 y 18524, serie 53, respectivamente, con estudio profesional común en la avenida 27 de Febrero 491, apartamento 201, esquina Presa Río Bao, edificios Candy, bloque norte, Ensanche El Millón, de esta ciudad, abogados del recurrido, N.D. Quezada;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido, N.D.Q., contra la recurrente, M.D., C. por A. (MIDOCA), el Tribunal a-quo dictó el 20 de septiembre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a M.D., C. por A. y/o J.L.R., a pagarle al Sr. N.D.Q., las siguientes prestaciones laborales: 6 días de Preaviso, 5 días de auxilio de Cesantía, R.P., Bonificación, más los seis (6) meses de salarios por aplicación ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$500.00 mensual; CUARTO: Se condena a M.D., C. por A. y/o J.L.R., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. Adelaida Rosario Vargas y A.D.N.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma se acogen las conclusiones presentadas en perención de instancia por la parte recurrida y demandante, por ser hecha conforme con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara buena y válida la demanda en perención de instancia, interpuesta por la demandante en perención, por haber sido hecha de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena a la demandada en perención, M.D., C. por A., al pago de las costas en provecho de la Dra. Adelaida Rosario Vargas y C.R.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 397 del indicado Código; Tercer Medio: Violación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 84 del párrafo 3ro. del antiguo Código de Trabajo; Quinto Medio: Motivos superabundantes, pero sin base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero y quinto propuestos, los cuales se examinan en conjunto, por su vinculación, la recurrente expresa lo siguiente: que tal como fue presentada la demanda en perención se trata de una demanda nueva, pues se utilizó al Dr. A.N.D., que nunca había figurado como abogado del recurrido, demanda nueva que está prohibida al tenor del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo como hubo una nueva constitución de abogados, y que A.N.D. figura como un nuevo abogado, la instancia se renovó y había que aplicar un plazo de seis meses más, el cual no se había cumplido cuando se hizo la demanda en perención de instancia; que se viola el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demanda no se hizo por acto de abogado a abogado, como indica el mismo; que la sentencia da motivos innecesarios pero carente de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que mediante acto No. 343-93, de fecha 28 de mayo de 1993, la parte recurrida, citó y emplazó a la parte recurrente para el día 22 de junio de 1993, a las 9:00 horas de la mañana, por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la perención de instancia por haber transcurrido 3 años de la última audiencia que lo fue el día 3 de mayo de 1990, sin que se produjera otro acto de procedimiento, como establece la ley. Que la perención de instancia, se fundamenta en la perención de abandono que resulta de un silencio prolongado por más de tres años, tiempo indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Que tanto la jurisprudencia como la doctrina, son concincidentes en el sentido de que el silencio prolongado de los procedimientos por más de 3 años, da lugar a la perención de los procedimientos y el juez está obligado a pronunciarla a petición de la parte interesada en el proceso;

Considerando, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se extenderá a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación, de instancia o constitución de nuevo abogado";

Considerando, que la Corte a-qua determinó que la ultima actuación realizada por las partes en ocasión del recurso de apelación de que se trata, fue la celebración de la audiencia del 3 de mayo de 1990, por lo que al momento de intentarse la demanda en perención, habían transcurrido tres años sin que se realizara ninguna actividad procesal, lo que determinó que el tribunal declarara perimida la instancia;

Considerando, que no puede considerarse una demanda nueva en apelación el hecho de que una demanda en perención de instancia se eleve en grado de apelación, pues es lógico que si se persigue la perención de esa instancia es ante esa jurisdicción donde se debe iniciar la demanda, tal como ocurrió en la especie;

Considerando, que en esta materia no es necesario el ministerio de abogado, razón por la cual no se aplica la extensión del plazo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para los casos en que haya una nueva constitución de abogados; que por idénticas razones la demanda en perención no tiene que ser realizada mediante acto de abogado a abogado, sino por acto entre las partes con la utilización de un profesional del derecho, si la parte demandante lo considera pertinente, pero no por un imperativo de la ley;

Considerando, que los motivos que contiene la sentencia impugnada son suficientes y pertinentes para determinar la perención de la instancia decidida por el Tribunal a-quo, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia de primer grado le impone las condenaciones dispuestas por el ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, lo cual no se aplica en el presente caso y que la sentencia impugnada al declarar la perención de la instancia hace suya esa condenación, lo que es suficiente para que la misma sea casada;

Considerando, que la sentencia impugnada no podía entrar en el análisis de la sentencia de primer grado, pues con la declaratoria de perención de la instancia de apelación, el tribunal estuvo impedido de conocer del recurso de apelación intentado contra dicha sentencia, la cual se mantuvo inalterable, independientemente de que contuviera algún vicio que la hiciera revocable y que por efecto de la perención declarada escapaba de la facultad del Tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Mistolín Dominicana, C. por A. (MIDOCA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. A.N.D. y A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR