Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2000.

Número de resolución8
Fecha19 Abril 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria Cibao de Baterías C. por A., sociedad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente señor N.L., portador de la cédula de identidad y electoral No. 033-0004282-1, dominicano, mayor de edad, empleado privado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V. en representación de los Licdos. S.F.G. y G.M.C., abogados de la recurrente, Industria Cibao de Baterías, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. Lozada, en representación de los Licdos. J.S.R. e H. de Js. P., abogados de los recurridos, R.A.M. De León y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio de 1999, suscrito por los Licdos. S.F.G. y G.M.C., abogados de la recurrente, Industria Cibao de Baterías, C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de octubre de 1999, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de los recurridos, R.A.M. de León, J.L.M., P.M.R., S. de J.M., J.M.Q., C.M.A., J.C.M., A.M.C.C. y F.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 24 de noviembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debo excluir como al efecto excluyo a los señores F.G. y J.P., por no existir vínculo laboral con los demandantes; Segundo: Que debo declarar como al afecto declaro ilegal la suspensión de los contratos de trabajos de los demandantes; Tercero: Que debo declarar como al efecto declaro injustificada la dimisión presentada por los trabajadores demandantes, en virtud de los artículos 96, 97 ordinales 2do. y 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Que debo condenar como al efecto condeno a la empresa Industria Cibao de Baterías, C. por A. y Baterías Doble A, a pagar a cada uno de los demandantes los valores siguientes: R.M. de León: a) la suma de Dos Mil Ciento Catorce con Ochenta y Cuatro (RD$2,114.84), por concepto de salarios caídos y dejados de pagar; J.L.M.: a) la suma de Dos Mil Doscientos Treinta y Uno con Sesenta (RD$2,231.60), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Mil Seiscientos Setenta y Tres con Setenta (RD$1,673.70), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Ciento Quince con Ochenta (RD$1,115.80), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Mil Novecientos Pesos (RD$1,900.00), por concepto de parte proporcional del salario de navidad; e) la suma de Tres Mil Quinientos Ochenta y Seis con Cincuenta (RD$3,586.50), por concepto de 45 días de participación en los beneficios netos de la empresa; f) la suma de Mil Novecientos Doce con Ochenta (RD$1,912.80), por concepto de los salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre hasta el 22 de noviembre de 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve con Cincuenta (RD$2,789.50), por concepto de los salarios dejados de pagar de trabajos realizados y no pagados, desde el 22 de noviembre del 1995 hasta el día 8 de enero del 1996; P.M.R.: a) la suma de Dos Mil Ciento Quince con Doce (RD$2,115.12), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Mil Quinientos Ochenta y Seis con Treinta y Cuatro (RD$1,586.34), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Cincuenta y Siete con Cincuenta y Seis (RD$1,057.56), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Mil Ochocientos Pesos (RD$1,800.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Tres Mil Quinientos Ochenta y Seis con Cincuenta (RD$3,586.50), por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Mil Ochocientos Doce con Noventa y Seis (RD$1,812.96), por concepto de salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre al 22 de noviembre del 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Noventa (RD$2,643.90), por concepto de los salarios dejados de pagar por trabajos realizados y no pagados desde el 22 de noviembre del 1995 hasta el 8 de enero de 1996; R.M.: a) la suma de Dos Mil Ciento Catorce Pesos (RD$2,114.00), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Mil Quinientos Ochenta y Cinco con Cincuenta (RD$1,585.50), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Cincuenta y Siete Pesos (RD$1,057.00), por concepto de 14 de vacaciones; d) la suma de Mil Ochocientos Pesos (RD$1,800.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Tres Mil Trescientos Noventa y Siete con Cincuenta (RD$3,397.50), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Mil Ochocientos Doce Pesos (RD$1,812.00), por concepto de los salarios caídos y dejados de pagar, desde el día 29 de octubre al 22 de noviembre del 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Cincuenta (RD$2,642.50), por concepto de salarios dejados de pagar por trabajos realizados y no pagados desde el 22 de noviembre del 1995, hasta el día 8 de enero del 1996; F.V.: a) la suma de Dos Mil Cincuenta y Cinco con Cuarenta y Ocho (RD$2,055.48), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Uno (RD$1,541.61), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Veintisiete Con Setenta y Cuatro (RD$1,027.74), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$1,750.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Tres Mil Trescientos Tres con Cuarenta y Cinco (RD$3,303.45), por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Mil Setecientos Sesenta y Uno con Ochenta y Cuatro (RD$1,761.84), por concepto de los salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre hasta el 22 de noviembre de 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Treinta y Cinco (RD$2,569.35), por salarios dejados de pagar por concepto de trabajos realizados y no pagados, desde el 22 de noviembre de 1995 hasta el 8 de enero de 1996; h) la suma de Dos Mil Ochenta Pesos (RD$2,080.00), por concepto de los salarios dejados de pagar desde el día 8 de mayo de 1995 al 8 de enero de 1996, toda vez que la demandada no pagó de conformidad con el salario mínimo establecido por la Resolución No. 3-95, del 8 de mayo de 1995; A.M.C.C.: a) la suma de Setecientos Cuatro con Setenta y Seis (RD$704.76), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Quinientos Veintiocho con Cincuenta y Siete (RD$528.57), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Trescientos Cincuenta y Dos con Treinta y Ocho (RD$352.38), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Mil Ciento Treinta y Dos con Sesenta y Cinco (RD$1,132.65), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Seiscientos Cuatro con Ocho (RD$604.08), por concepto de los salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre hasta el 22 de noviembre del 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Ochocientos Ochenta con Noventa y Cinco (RD$880.95), por concepto de salarios dejados de pagar por trabajos realizados desde el 22 de noviembre del 1995 al 8 de enero del 1996; h) la suma de Once Mil Doscientos Ochenta Pesos (RD$11,280.00), por concepto de salarios dejados de pagar desde el día 8 de mayo del 1995 hasta el 8 de enero del 1996, atendiendo que la demandada no pagaba el salario mínimo de conformidad con la Resolución No. 3-95, de fecha 8 de mayo del 1995; J.C.M.: a) la suma de Dos Mil Cincuenta y Cinco con Cuarenta y Ocho (RD$2,055.48), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Uno (RD$1,541.61), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Veintisiete con Setenta y Cuatro (RD$1,027.74), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$1,750.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Tres Mil Trescientos Tres con Cuarenta y Cinco (RD$3,303.45), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Mil Setecientos Sesenta y Uno con Ochenta y Cuatro (RD$1,761.84), por concepto de salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre hasta el 22 de noviembre del 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Treinta y Cinco (RD$2,569.35), por concepto de salarios dejados de pagar por trabajos realizados y no pagados desde el 22 de noviembre del 1995 hasta el 8 de enero del 1996; h) la suma de Dos Mil Ochenta Pesos (RD$2,080.00), por concepto de los salarios dejados de pagar desde el 8 de mayo de 1995 al 8 de enero del 1996, toda vez que la demandada no pagó el salario mínimo de acuerdo con la Resolución Número 3-95, del 8 de mayo del 1995; C.M.A.: a) la suma de Dos mil Cincuenta y Cinco con Cuarenta y Ocho (RD$2,055.48), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Uno (RD$1,541.61), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Veintisiete con Setenta y Cuatro (RD$1,027.74), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$1,750.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Tres Mil Trescientos Tres con Cuarenta y Cinco (RD$3,303.45), por concepto de 45 días de participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Mil Setecientos Sesenta y Uno con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$1,761.84), por concepto de los salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre hasta el 22 de noviembre de 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Treinta y Cinco Centavos (RD$2,569.35), por concepto de los salarios dejados de pagar por trabajos realizados y no pagados desde el 22 de noviembre del 1995 hasta el 8 de enero del 1996; h) la suma de Dos Mil Ochenta Pesos (RD$2,080.00), por concepto de los salarios dejados de pagar desde el día 8 de mayo del 1995 hasta el día 8 de enero del 1996, toda vez que la demandada no pagó el salario mínimo de acuerdo con la Resolución No. 3-95, del 8 de mayo del 1995; J.M.Q.: a) la Suma de Dos Mil Doscientos Noventa Pesos con Cuarenta Centavos (RD$2,290.40), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Dos Mil Doscientos Ocho Pesos con Sesenta Centavos (RD$2,208.60), por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con Veinte Centavos (RD$1,145.20), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Mil Novecientos Cincuenta Pesos

(RD$1,950.00), por concepto de parte proporcional del salario de navidad, e) la suma de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Un Peso (RD$3,681.00), por concepto de 45 días de participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Mil Novecientos Sesenta y Tres Pesos con Veinte Centavos (RD$1,963.20), por concepto de salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre al 22 de noviembre del 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Pesos (RD$2,863.00), por concepto de los salarios dejados de pagar por trabajos realizados y no pagados desde el 22 de noviembre de 1995 hasta el día 8 de enero del 1996; W.J.M.: a) la suma de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos Con Treinta y Seis Centavos (RD$2,936.36), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Pesos Con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$2,831.49), por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con D. y Ocho Centavos (RD$1,468.18), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Pesos con Quince Centavos (RD$4,719.15), por concepto de 45 días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Dos Mil Quinientos Diez y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$2,516.80), por concepto de salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre hasta el 22 de noviembre del 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Tres Mil Seiscientos Setenta Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$3,670.45), por concepto de salarios dejados de pagar por trabajos realizados y no pagados desde el 22 de noviembre del 1995 hasta el día 8 de enero del 1996; S. de J.H.: a) la suma de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Pesos con Cuarenta Centavos (RD$3,347.40), por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Dos Mil Quinientos Diez Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$2,510.55), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Seiscientos Setenta y Tres Pesos con Setenta Centavos (RD$1,673.70), por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$2,850.00), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Pesos Con Setenta y Cinco Centavos (RD$5,379.75), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Pesos con Veinte Centavos (RD$2,869.20), por concepto de salarios caídos y dejados de pagar desde el 29 de octubre al 22 de noviembre del 1995, por suspensión ilegal; g) la suma de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$4,189.85), por concepto de los salarios dejados de pagar por trabajos realizados y no pagados desde el 22 de noviembre del 1995 hasta el 8 de enero de 1996; Quinto: Se condena a Industria Cibao de Baterías, C. por A. y Baterías Doble A, al pago de Seis Meses de salarios en favor de cada uno de los demandantes, los señores S. de J.H., W.J.M., J.M.Q., C.M.A., J.C.M., A.M.C.C., F.V., R.M., J.L.M., P.R., en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a Industria Cibao de Baterías, C. por A. y a Baterías Doble A, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de los licenciados J.M.D., J.S. e H.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industria Cibao de Baterías, C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 307, de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y, en consecuencia, confirmar, como al efecto confirma, dicha sentencia por reposar en motivos suficientes, pertinentes y congruentes, y por haber hecho una correcta aplicación del derecho; Tercero: Se condena a la empresa Industria Cibao de Baterías, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S. e H. de J.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de la infracción. Falta de base legal, el tribunal de alzada no examinó los elementos constitutivos de la infracción que se decía que cometió la hoy recurrente; Segundo Medio: Violación a la ley, el tribunal de alzada violó el artículo 1315 del Código Civil, el cual es supletorio a la Ley No. 16-92; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los recurridos demandaron originalmente por dimisión de su contrato, la cual fue declarada justificada por el Tribunal a-quo, sin tomar en cuenta, que en el momento en que esta se produjo los contratos de trabajo ya no existían por haber terminado por el despido de los trabajadores realizado por la recurrente; que el propio tribunal reconoce la existencia del despido con anterioridad al ejercicio de la dimisión de parte de los trabajadores, razón por la cual no podía declarar la misma justificada; que aún cuando el despido de los trabajadores hubiere sido injustificado, los contratos de trabajo no se mantenían vigentes, sino que estos terminaban, siendo la única consecuencia, la obligación del empleador de pagar las prestaciones laborables correspondientes, pero nunca daba lugar a que se produjera una dimisión, la cual era fallida, porque esta sólo procede cuando un contrato de trabajo está vigente, nunca después de su conclusión; que de todas formas la dimisión es injustificada, porque la empresa demostró que los demandantes recibieron los salarios que supuestamente ésta dejó de pagarles, lo cual fue admitido por los propios recurridos; que la sentencia contiene contradicciones, al admitir la existencia previa del despido y sin embargo imponerle condenaciones por una dimisión justificada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de los documentos depositados, de las declaraciones de las partes y de los testimonios vertidos en audiencia y recogidas en las actas arriba indicadas, se ha podido determinar lo siguiente: 1°) que la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo tenía efecto hasta el 28 de octubre de 1996, pero, sin embargo, la empresa reintegra a los trabajadores el 28 de noviembre de 1995, significando que los mantuvo suspendidos con posterioridad al plazo otorgado por las autoridades de trabajo, por lo que se comprueba la ilegalidad de dicha suspensión, pues, tal y como expresa el artículo 59 del Código de Trabajo "la suspensión cesa con la causa que la ha motivado", y en este caso, cesó la suspensión al vencimiento del plazo establecido en la Resolución No. 543-95; pero además, es la propia testigo a cargo de la recurrente que en audiencia del día 14 de 1999 confirma la suspensión ilegal al declarar "después del reintegro ellos pidieron aumento de sueldo y luego la empresa decidió salir de ellos y los suspendieron por segunda vez y por tercera vez se suspendieron pero sin autorización"; 2°) que en sus exposiciones ante la Corte los trabajadores y el testigo a su cargo declararon, entre otras cosas: "que se mantuvieron asistiendo a la empresa desde noviembre hasta enero y no se le asignaba trabajo, que se mantenían a veces dentro de la empresa y también en el patio de la empresa, ya que esperaban que se le diera trabajo, que querían conservar su empleo y se quedaban debajo de la mata de mango, que estaba en la puerta de entrada a la empresa, dentro de la verja; que M.D., que era el representante les decía que no había trabajo; que todos cumplían horario en diciembre; que desde el 28 de noviembre de 1995 hasta el 8 de enero de 1996, iban pero no iban a trabajar, que en ese lapso de tiempo el abogado habló para ver si llegaban a un acuerdo, pero desde ese tiempo decían que hoy, que mañana, pero nunca llegó nada, que hablaban para negociar con el Lic. S., que lo hicieron varias veces; 3°) que antes, y hasta el 8 de enero de 1996, fecha de la ruptura de los contratos de trabajo, las partes estaban en un proceso de negociación para llegar a un acuerdo amigable, así lo confirmó a esta Corte el señor J.A.B., testigo a cargo de la parte recurrida, el 14 de enero de 1998 cuando dijo: " a partir de diciembre a enero yo estuve asistiendo a la empresa entre los días 3, 4, 5 y oía siempre los comentarios de los muchachos que iban a dimitir y luego convocaron una reunión"; por otro lado "p/ para resolver la situación los trabajadores se reunieron. r/ sí, pero no se concretizó, p/ esa reunión era en la oficina. r/ si, pero no se llegó a concretizar y ellos estaban en el patio y la secretaria salió y le dijo que la reunión no se iba a realizar porque el Lic. estaba fuera de la ciudad"; que estas declaraciones nos merecen credibilidad, por lo que se ratifica ese proceso de negociación entre los trabajadores y la empresa ya que entre sus declaraciones de primer grado, de fecha 7 de agosto de 1997, el señor R.A.M. señaló que, "el día 8 yo fuí a negociar, supuestamente íbamos a negociar y la suspensión iba a quedar sin efecto, yo había hablado con el señor S.G. y el señor F.G."; 4°) que la empresa en ningún momento probó haber pagado los salarios caídos a los trabajadores; que no depositó documento alguno que la eximiera de tal responsabilidad, restándole credibilidad a las declaraciones de la testigo a su cargo, señora D.M.R., que dijo "la empresa le pagó todo, no le debe nada", por lo que violó, en consecuencia, el párrafo 1ro. del artículo 195 del Código de Trabajo que expresa: "el salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en fecha convenida entre las partes", invirtiéndose, por ende, la carga de la prueba en su contra al tenor de lo que dispone la 2da. parte del artículo 1315 del Código Civil; 5°) que cansados los trabajadores ante tales hechos y no vislumbrando una salida satisfactoria a la situación en que se encontraban, y habiéndose diluido toda posibilidad de conversación y negociación, ya que estos se sentían más que hastiados, burlados, decidieron poner fin a la crisis y toman la decisión de dimitir; determinación que en su agonía habían expresado en presencia de personas leales a la empresa; 6°) que ya enterada la empresa de la posible dimisión que ejercerían los trabajadores, se adelanta, y deposita el 8 de enero de 1996 a las autoridades de trabajo una comunicación de despido de 10 trabajadores, alegando la empresa que también le entregó a cada trabajador ese mismo día la carta de comunicación de despido, cartas que no fueron depositadas ni presentadas en audiencias y que constituyen un documento clave a su favor; que tampoco probó las alegadas ausencias de los trabajadores ni depositó el informe que supuestamente levantó el inspector actuante, el cual, según la testigo deponente a cargo de la empresa, Sra. D.R., dice que solicitaron; 7°) que se demuestra claramente que la empresa actuó de mala fe, primero, al darle largas a la posible negociación con los hoy recurridos, a sabiendas que ya habían demandado por suspensión ilegal, pero especialmente esa mala fe se concretiza cuando comunican el despido al Departamento Local de Trabajo a las 9:00 a.m. del día 8 de enero de 1996, es decir, le tomaron la delantera a los acontecimientos, que ya por comentarios de los trabajadores descontentos y desesperados habían avisado lo que sucedería, "pondrían la dimisión", para posteriormente alegar que no había relación contractual con esos trabajadores y, por ende, no surtiría efecto la dimisión; 8°) que ciertamente, los trabajadores dimiten en fecha 8 de enero de 1996, depositándola en el Departamento Local de Trabajo, a las 12:59 p.m.; que no admite explicación lógica el hecho de que habiéndose despedido los trabajadores a partir de las 9:00 a. m., éstos interpusieron demanda por dimisión y no por despido, máxime que el hecho del despido estaba probado, debiendo aportar pruebas el empleador de la justa causa del mismo; por tanto, con fundamento en el artículo 541 inciso 5to. del Código de Trabajo, presumimos que a los trabajadores no se les comunicó tal despido, por lo que los efectos de esta figura jurídica no surtieron efecto, al no ser comunicado en la persona de los trabajadores, quedando establecido además que no hubo abandono de trabajo como pretende imputar la empresa apelante, lo cual tampoco probó al tenor del artículo 2 del Reglamento No. 258-93 que pone, en caso de abandono, el fardo de la prueba a cargo del empleador;

Considerando, que el despido se concretiza en el momento en que el trabajador se entera de la voluntad del empleador de ponerle término a la relación contractual, siendo a partir de ese momento en que el mismo surte el efecto de producir la ruptura del contrato de trabajo;

Considerando, que el Tribunal a-quo determinó que la recurrente, si bien comunicó el despido de los recurridos, a las nueve horas de la mañana del día 8 de enero del 1996, al Departamento de Trabajo, no hizo lo mismo con los trabajadores, a quienes estaba obligado a comunicar en el plazo de 48 horas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, situación esta que mantuvo vigente los contratos de trabajo, hasta la hora de ese día, en que los demandantes le pusieron término a través de la dimisión;

Considerando, que habiéndose establecido la existencia de los contratos de trabajo de los recurridos, en el momento en que se produjo la dimisión, esta produjo la terminación del contrato de trabajo, siendo procedente la decisión del Tribunal a-quo de darla como válida y analizar la justa causa invocada por éstos para su realización;

Considerando, que no es contradictoria la posición de la Corte a-qua a dar como cierta la disposición del empleador de ejercer el derecho al despido frente a los trabajadores y al mismo tiempo declarar justificada la dimisión de éstos, pues como ya se ha indicado más arriba, el despido no llegó a consumarse por la falta de comunicación del mismo a las personas contra quienes iba dirigido y en consecuencia no concluyerón los contratos de trabajo de los recurridos;

Considerando, que para determinar la justa causa de la dimisión presentada por los recurridos, el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas por las partes, habiendo apreciado que los trabajadores dimitieron por haberlos mantenido la empresa suspendidos ilegalmente durante un tiempo y no pagarles sus salarios en el tiempo convenido; que a esos fines el Tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que hayan cometido desnaturalización alguna, que le haga censurable en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria Cibao de Baterías, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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