Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Número de resolución8
Fecha14 Julio 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley No. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo L.. R.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre del 2002, suscrito por el Dr. M. de la Rosa Genao y B. de la R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 002-0091094-1, respectivamente, abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril del 2003, suscrito por el Lic. S.F.B.F., cédula de identidad y electoral No. 001-1229742-9, abogado de los recurridos P.J.R.J. y A.A.S.B.;

Visto el auto dictado el 12 de julio del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos P.J.R.J. y A.A.S.B., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de abril del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los demandantes señores P.J.R. y A.A.S. y el demandado Autoridad Portuaria Dominicana, por causa de despido injustificado y específicamente por el demandado haber violado los artículos 91 y 93 de la Ley 16-92; Segundo: Se condena al demandado a pagar al demandante P.J.R.J., la cantidad de RD$1,762.48, por concepto de 14 días de preaviso y la cantidad de RD$1,636.59, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$1,384.80, por concepto de 11 días de vacaciones; la cantidad de RD$5,413.34, por concepto de 43 días de bonificación; la cantidad de RD$3,524.96, por concepto de 28 días de salario de navidad cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 2000, más la cantidad de RD$18,000.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de introducirse la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva dictada en última instancia, todo en base a un salario de RD$3,000.00 pesos mensuales, y en virtud del artículo 95, Ley 16-92; al demandante A.A.S.B., la cantidad de RD$3,524.96, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$3,273.18, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$3,021.40, por concepto de 12 días de vacaciones; la cantidad de RD$10,826.68, por concepto de 43 días de bonificación; la cantidad de RD$7,049.93, por concepto de 28 días de salario de navidad, cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 2000, más la cantidad de RD$36,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de introducirse la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva dictada en última instancia, todo en base a un salario de RD$3,000.00 pesos quincenales y en virtud del artículo 95, Ley 16-92; Tercero: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del L.. S.F.B.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación incoado en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), por la institución autónoma del Estado Dominicano, Autoridad Portuaria Dominicana, contra sentencia No. 051-001448, relativa al expediente laboral No. 055-99-00417, dictada en fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil uno (2001), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, modifica parcialmente la sentencia objeto del presente recurso, declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por el desahucio ejercido por la empresa contra sus ex - trabajadores, en consecuencia condena a la empresa a pagar los valores siguientes: A P.J.R.J.: catorce (14) días de salario por concepto de preaviso omitido; trece (13) días por concepto de cesantía; once (11) días por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios; correspondientes al año 2000, en base a un tiempo de labores de diez (10) meses y un salario de Tres Mil con 00/100 (RD$3,000.00) pesos mensuales; A A.S.B.: catorce (14) días de salario por concepto de preaviso omitido; trece (13) días de salario por concepto de auxilio de cesantía; doce (12) días de vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios; correspondientes al año dos mil (2000), en base a un tiempo de labores de diez (10) meses, y un salario de Tres Mil con 00/100 (RD$3,000.00) pesos mensuales; Tercero: Rechaza el reclamo de seis (6) meses de salario por aplicación artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.F.B.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación e interpretación errónea de los documentos sometidos a los debates, desnaturalización de las pruebas del proceso; Segundo Medio: Falta de motivos para fallar aspectos parciales de la demanda; Tercer Medio: Inobservancia en la aplicación de reglas procesales en torno a la aportación de medios probatorios y carga de la prueba; Cuarto Medio: Insuficiencia de pruebas y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega lo siguiente: que los jueces desnaturalizaron los hechos al expresar que los derechos adquiridos, entre los que se encuentra la bonificación no fueron puntos controvertidos y que por eso fueron acogidos, lo que no es cierto, porque en el escrito de apelación se objetó lo relativo a dicha bonificación, que tampoco la recurrente ha alegado que está exenta del pago de participación en los beneficios, sino que su posición ha consistido en que como está liberada del pago de impuestos, no está obligada a hacer declaraciones juradas sobre el cierre fiscal, por lo que no se le puede aplicar el criterio de que por no hacer esa declaración el trabajador estaba liberado de hacer la prueba de los beneficios; que al no hacer el demandante esa prueba, el tribunal tenía que rechazarle ese aspecto de la demanda;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que los demandantes y recurridos reclaman el pago de once (11) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, veintiocho (28) días de salario de navidad y cuarenta y tres (43) días de participación en los beneficios de la empresa, pedimentos que deben ser acogidos por tratarse de derechos que les corresponden de acuerdo a la ley, pero con la salvedad de que el salario de navidad y la participación en los beneficios, deben otorgarse proporcionalmente, de acuerdo al tiempo laborado y salario devengado por cada uno de los reclamantes";

Considerando, que en virtud del artículo 23 de la Ley No. 70 del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), esa entidad está exenta del pago de impuestos y consecuentemente de la fiscalización de sus actividades económicas de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, lo que también le libera de la presentación de la declaración jurada ante esa institución;

Considerando, que en esa virtud, la Corte a-qua no podía condenarle al pago de participación de sus beneficios, bajo el motivo de que éste es un derecho que corresponde a todo trabajador, lo que es un motivo erróneo e insuficiente, porque el disfrute de ese derecho está sujeto a que la empresa obtuviere utilidades en el período reclamado; que si bien ha sido criterio constante de esta corte, que la obligación del trabajador demandante de probar la existencia de esos beneficios surge cuando la demandada ha hecho la declaración jurada correspondiente por ante la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que la ausencia de la misma le libera de hacer dicha prueba, el mismo no es aplicable en los casos, como el de la especie, en que por estar exonerado del pago de impuestos fiscales, la demandada no tiene obligación de hacer tal declaración;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una motivación correcta y suficiente para otorgar al recurrido una suma por concepto de participación en los beneficios, único aspecto impugnado por la recurrente, razón por la cual la misma debe ser casada, en ese sentido;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, en lo relativo a la condenación de participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se compensan las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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