Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

Número de resolución9
Fecha12 Junio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosario Tours, S.A. y/oJ. De La Cruz Rosario, institución creada y organizada conforme con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la calle México No. 52, de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de junio de 1996, suscrito por el Lic. G.R.D.B., cédula de identidad y electoral No. 034-0000583-5, abogado de la recurrente Rosario Tours, S.A. y/oJ. De la Cruz Rosario, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 5 de julio de 1996, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. A.S.B.A., cédula de identidad y electoral No. 034-0015159-7, abogado del recurrido A.A.P.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.A.P., contra la recurrente Rosario Tours, S.A. y/oJ. De La Cruz Rosario, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó, el 12 de septiembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, disuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en litis señor A.A.P.T., parte demandante, y el señor J. De La Cruz Rosario y/o Rosario Torres, S.A., parte demandada, por dimisión justificada; Segundo: Condenar, como al efecto condena, al señor J. De la Cruz Rosario y/o Compañía de Transporte Rosario Tours, S.A., parte demandada, al pago de las prestaciones laborales en favor del señor A.A.P.T., parte demandante, consistente en: a) veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso total de Siete Mil Cincuenta y Dos Pesos con 92/100 (RD$7,052.92); b) ciento veintiuno (121) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, total de Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Pesos con 69/100 (RD$30,478.69); y c) dieciocho días de salario, por concepto de vacaciones, total de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos con 02/100 (RD$4,534.02), más el pago de los seis (6) salarios caídos en virtud del Art. 95 del ordinal 3º de la Ley No. 16-92; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las misma en provecho del L.. A.S.B.A., abogado que afirmas avanzarlas en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales, Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia laboral No. 012 dictada en fecha 12 de septiembre de 1995, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; Tercero: Se condena a R.T., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.S.B.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones del testigo A.D.; Tercer Medio: Violación de las reglas de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que la corte dictó su fallo declarando justificada la dimisión del demandante, sobre la base de que a éste se le rebajó el salario, no precisa la fecha en que esa rebaja se produjo, lo que era necesario para establecer la caducidad del derecho del trabajador a dimitir";

Considerando, que ante los jueces del fondo la recurrente basó su defensa en el alegato de que el trabajador abandonó sus labores y de las ausencias de causas que justificaran la dimisión ejercida por éste, sin que se advierta que hubiere solicitado la caducidad de dicha dimisión por haberse ejercido después de transcurrido el plazo de quince días que para esos fines establece el artículo 98 del Código de Trabajo, por lo que su alegato en casación, constituye un medio nuevo, que como tal es inadmisible;

C., que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada adolece del vicio de atribuirle a las declaraciones del testigo A. de J.D. un carácter absoluto y darle un sentido y alcance que no le corresponde por su propia naturaleza, ya que estas declaraciones son vagas e imprecisas, por lo que resultan insuficientes por sí solas para determinar en forma precisa la realidad de los hechos alegados; que asimismo, la Corte a-qua condenó a la recurrente al pago de las sumas de RD$373.14 y RD$213.55, respectivamente, a título suplementario de salarios por obra de albañilería, fundamentándose en las declaraciones de J.R., hecho oír a título de testigo, a pesar de que declaró tener conocimiento de lo afirmado por habérselo informado M.;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrida para probar sus argumentos presentó como testigo al señor R.A.R., quien declaró ante esta Corte de Trabajo entre otras cosas lo siguiente: "Me bajaron de un 10% a un 8% a los cobradores y a los choferes también de un 17% a un 13%. Se hizo una reunión para todo el personal - salieron varios choferes disgustados.- A. salió porque le rebajaron el salario, llegó de la capital de un viaje y le pidieron que volviera para atrás.- El dijo que estaba enfermo, le ponían sanciones y multas, le quitaban días.- Dimitió por las razones expuestas. "(acta de audiencia No. 21 del 7 de febrero de 1996, Págs. 5, 6 y 7)"; que en la audiencia celebrada por esta Corte para la producción de pruebas el señor A. de J.D. testigo que depusiera a cargo de la parte apelante y quien fungía a la sazón como control de la empresa, reconoció en cierto modo la reducción del porcentaje, y en consecuencia, del salario en perjuicio de los choferes y cobradores; cuando se le preguntó: "P.- ¿Usted tenía conocimiento de que se iba a hacer una reducción en la tarifa? R.- Yo escuché algunos comentarios"; que a consecuencia de las medidas tomadas por la empresa de reducir el por ciento de los ingresos de los choferes de un 17% a un 13% en perjuicio de los referidos trabajadores, así como también de exigirles u obligarles al señor A.A.P.T. (parte recurrida) volver a Santo Domingo después de regresar de cumplir con su deber, y a la vez sancionarles con la indicada multa, causas que motivaron para que éste dimitiera justificadamente mediante comunicación de fecha 17 de agosto de 1994; que la parte recurrida probó por ante este tribunal lo justificado de la dimisión mediante el informativo testimonial del señor R.A.R., quien confirmó la reducción del por ciento (%) en el salario, en perjuicio del recurrido, hecho suficiente para la dimisión se reputa justificada";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, la Corte a-qua dió por establecido que el demandante probó la justa causa de la dimisión, analizando el testimonio de las personas que depusieron como testigos, los cuales declararon en el sentido alegado por el trabajador de que el empleador redujo su salario, lo que constituye una causal de dimisión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que en la referida ponderación el Tribunal a-quo desnaturalizara las declaraciones de los testigos aportados por las partes, dándole un alcance y un sentido distinto al que tienen, sino que hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rosario Tours, S.A. y/oJ. De La Cruz Rosario, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.S.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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